STSJ Castilla-La Mancha 1294/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:3431
Número de Recurso1365/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1294/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. José Montiel GonzálezD. Pedro Libran Sainz de BarandaDª. Petra García Márquez

  2. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la

siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1365/99

Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda

Fallo: 26.10.00

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

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En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por losIltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1294

En el Recurso de Suplicación número 1365/99, interpuesto por Dª. Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 1 de junio de 1999, en los autos número 605/98, sobre reclamación por derechos y cantidad, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Salud.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver como absuelvo a este último de la pretensión deducida en aquella.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La actora venía prestando sus servicios para el Servei Valenciá de Salut como ATS/EAP en la plaza n0 NUM000 del Consultorio Poeta Zorrilla perteneciente al Area 18 de Atención Primaria de Alicante, cuando mediante resolución del Director de dicha Area de Atención Primaria de 7-8-1996 fue declarada en situación de excedencia voluntaria por interés particular, de conformidadcon lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, no pudiendo solicitar el reingreso hasta pasado un año a contar desde su baja efectiva en la plaza quese produjo el día 12-8-1996.

SEGUNDO

Solicitado el reingreso provisional por la actora con fecha 6-3-1998, en el Area de Atención Primaria de Ciudad Real, el día 9-3-1998 se le contestó lo siguiente por el Director Provincial del INSALUD en Ciudad Real:

"En contestación a su escrito de fecha 03-03-98 por el que solicita reingreso al servicio activo, con carácter provisional, en el Area de Salud de Atención Primaria de Ciudad Real; le comunicamos que, al habérsele concedido la excedencia voluntaria en Atención Primaria del Area 18 de Alicante, es en esta localidad donde debe usted solicitar el reingreso, en base a lo dispuesto en el Artículo 114 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.".

TERCERO

Interpuestareclamación previa fue desestimada por la misma Autoridad administrativa mediante resolución de fecha 25-5-1998.".

TERCERO

Por Auto del juzgado fechado el 21 de julio de 1999, se aclara la Sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente contenido literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver como absuelvo a este último de la pretensión deducida en aquélla.".

CUARTO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de la parte actora (ATS), que encontrandose en una plaza en Alicante, en el año 1996, solicito excedencia voluntaria, ytras el disfrute de la misma, en el año 1998, solicita el reingreso en plaza de C. Real, el cual le fue denegado, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L., denuncia infracción del art. 9.3 dela C.E. y art. 2.3º del Código Civil, en relación con la disposición adicional 6ª del R.D. 118/1991 de 25 de enero, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. La cuestión a dilucidar es si es de aplicación a la actora la disposición 6, párrafo segundo del Real Decreto 118/1991, en su redacción originaria, conforme a la cual "el reingreso podrá producirse con carácter provisional por adscripción a una plaza de la correspondiente categoría y especialidad, con ocasión de vacante", o la nueva redacción dada a la misma por la Ley 13/1996, de 30 diciembre, en vigor a partir del 1 de enero de 1997, en la que se...

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