STSJ Galicia , 27 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7867
Número de Recurso7253/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007253 /2002 RECURRENTE: Alberto ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1644/2002 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, veintisiete de diciembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007253 12002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Alberto , representado por la procuradora D/ña. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ y dirigida por la letrada D/ña. ESTEFANIA MUÑIZ VILLA, contra Acuerdo de 30 -7 -01 que desestima la Rec. 15 /1221 /01 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre solicitud devolución ingresos indebidos por impuesto renta personas físicas, año 1999.. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el ABOGADO DEL y ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba ni seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre pasado, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de la AEAT, desestimatorio, a su vez, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, referidos a la renta percibida en virtud del contrato de prejubiláción suscrito con la empresa "Telefónica S. A. ", fundamentándose tal pretensión en el error que dice hacer padecido la demandante al considerar dicha renta como regular en su declaración-liquidación del IRPF, siendo así que se trataba de renta irregular.

    El acuerdo impugnado, tras señalar que la única cuestión que planteaba la reclamación era la de determinar si a la percepción obtenida le resultaba aplicable la reducción del 30%, fundada en lo previsto en el art. 17.2. a) de la Ley 40 /98 reguladora del IRPF, recuerda los términos de dicho precepto, en el sentido de que aquella reducción era reconocible en los casos de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, as! como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y siendo así que en el expediente administrativo constaba fotocopia del "contrato de prejubilación" suscrito por el interesado y Telefónica S. A., conviniéndose allí que durante el periodo de prejubilación, es decir, el comprendido entre la fecha de baja y la del cumplimiento de 60 años de edad, el empleado percibirá "una renta mensual de carácter fijo", y que dicha renta era el cociente de dividir entre el número de mensualidades que comprende el periodo de prejubilación, la cantidad equivalente al 80% del salario regulador que en el momento de la baja tenía acreditado el trabajador, renta que estaba asegurada mediante una Póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con la compañía de seguros que allí se señala, concluye el acuerdo impugnado en que se estaba en presencia de una renta de carácter fijo que se satisfacía con periodicidad mensual, matizando que si bien era cierto que el supuesto de autos estaba contemplado en el art. 10.1. f) del Reglamento del Impuesto que, desarrollaba lo previsto en la Ley, que se refería a "las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral", sin embargo, el primer inciso de dicho apartado exigía, para que la reducción fuese aplicable, que tales rentas se imputasen en un único periodo impositivo, circunstancia que no se cumplía en las percepciones que dieran origen a la reclamación, por lo que dichas cantidades percibidas mensualmente, no podían ser objeto de la reducción solicitada.

    En sede de demanda se insiste en el carácter de renta irregular de tales percepciones, argumentando que nos hallábamos ante una prejubilación cuyo elemento caracterizador lo constituía la presencia de un plan de prejubilación al cual se acogía el trabajador, tratándose de un sistema colectivo de previsión, cuya finalidad era facilitar a un determinado grupo de trabajadores el paso desde la situación de activo a la de pasivo, mediante el establecimiento de una renta asegurada que venía a constituir una indemnización con la que se trataba de compensar el perjuicio derivado de la extinción prematura del contrato de trabajo. Se añade que aún cuando tales percepciones tengan carácter fijo mediante entregas periódicas mensuales, tal circunstancia no afectaba a su verdadera naturaleza indemnizatoria, pues era evidente que lo pretendido por los complementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR