STSJ Aragón 989/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2002:2955
Número de Recurso117/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución989/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. Jaime Servera GarcíasD. Eugenio A. Esteras IguácelD. Fernando García Mata

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 117 del año 1.999-

SENTENCIA N° 989 de 2.002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil dos.

En nombre de SM. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 117 de 1.999, seguido entre partes; como demandante DON Millán , representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Peña Bonilla y asistidopor el letrado D. Ramón Arrufat Guerra; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 2 de diciembre de 1998 por la que se estima en parte la reclamación número 50/417/97 contra liquidación del IRPF., ejercicio 1992.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 508,56 ¤ (84.618 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de febrero de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativocontra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución y liquidación recurrida y subsidiariamente se resuelvan todos los demás temas detallados en la demanda y su referente de la sociedad conforme con las peticiones expuestas en los fundamentos de ambas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó,tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 6 de noviembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 2 de diciembre de 1998 por la que se estima en parte la reclamación número 50/417/97 contra liquidación del IRPF., ejercicio 1992.

SEGUNDO

En primer lugar procede examinar la alegada caducidad del procedimiento que la parte recurrente funda en el hecho de haber transcurrido más de seis meses de inactividad de la Administración entre la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico administrativa -el 12 de febrero de 1997- y la notificación de la puesta de manifiesto del citado expediente para formular alegaciones -28 de junio de 1998-, motivo de impugnación que debe ser desestimado en cuanto que según tiene declarada reiterada jurisprudencia, en vía de recurso o reclamación económica-administrativa, el transcurso del plazo legalmente establecido habilita la técnica del silencio administrativo, pero no determina la caducidad del procedimiento.

TERCERO

Aparte de la anterior alegación tanto la parte actora como la Administración demandada se remiten a los fundamentos de derecho contenidos en la demanda y contestación del recurso contencioso-administrativo 120/1999, interpuesto por Casurna, SA. contra resoluciones de igual fecha del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, por lo que resulta preciso reproducir cuanto en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002 se razona en relación a dichos motivo y en concreto:

SEGUNDO.- Siendo distintos los motivos en los que la Sociedad recurrente funda su pretensión procede entrar a examinar en primer término la alegada caducidad del procedimiento que funda la recurrente en el incumplimiento por parte de la Administración del plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos.

Al respecto debe reconocerse que es cierto que el artículo citado del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone que "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones" yque dicho plazo se ha sobrepasado en el caso enjuiciado, sin embargo, el efecto de dicho incumplimiento no es el pretendido por la parte recurrente, en cuanto que si bien la caducidad, en contra de lo que sostiene la Administración demandada, es aplicable igualmente al ámbito tributario, lo cierto es que el incumplimiento del plazo referido no genera la caducidad, constituyendo una mera irregularidad no invalidante.

TERCERO.- Alegada igualmente falta de motivación de la liquidación del inspector Jefe en cuanto no da respuesta a alguno de los temas planteados incurriendo, a su juicio, por tanto, en falta de motivación e incongruencia omisiva, resulta preciso comenzar recordando que, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto -entre otras, SSTC 26/1981, de 17 de julio y 51/1986, de 24 de abril-, dado que es la motivación lo que permite tanto el conocimiento por parte del interesado de las razones en las que se funda la decisión, como, "en su momento, que los Tribunales de Justicia puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público" -STC 51/1986-.

No obstante lo anterior, debe igualmente tenerse presente que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que la exigencia de motivación no determina ni una correspondencia cuantitativa entre alegaciones de la parte y razonamientos del órgano resolvente, ni que dicha motivación parta ineludiblemente del relato o presupuestos fácticos que la propia parte propone.

En el caso enjuiciado el examen de las liquidaciones referidas pone de manifiesto que las mismas están debidamente motivadas y permiten tanto su impugnación como sucontrol jurisdiccional, sin que el hecho de que las mismas no satisfagan las expectativas de la Sociedad recurrente determine, frente a lo que se pretende, su nulidad.

CUARTO.- A continuación la parte recurrente se queja del diferente tratamientoque se da a las actas con deuda a ingresar y actas con liquidación definitiva a devolver, temática que no afecta en realidad a la Sociedad recurrente, sino a los particulares y que por carecer de eficacia anulatoria alguna de las resoluciones recurridas no merece respuesta alguna en la presente resolución.

QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto señala la Sociedad recurrente que en cuanto a la base imponible del IS de 1992 nos e justifica la reducción de la compensación de los rendimientos negativos de ejercicios anteriores de 1.766.565 pesetas a 1.591.159 pesetas -base imponible negativa del ejercicio 1991-, señalando que no motiva que los resultados negativos de ejercicios anteriores no fueran deducibles en su totalidad y sólo recoge que los del 1991 los deduce pero no prueba que la diferencia sea deducible de la base imponible.

Dicha alegación no puede ser tampoco acogida en cuanto del examen de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992, se desprende que como compensación de base imponible negativa de ejercicios anteriores declaró la suma de 1.258.615 pesetas y no la que ahora afirma de 1.766.565 pesetas, no justificándose que la compensación haya de ser superior a la reconocida por la Inspección, que es superior a la declarada.

SEXTO.- El tema de fondo planteado es, con relación a la impugnación de las liquidaciones por los impuestos de Sociedades, ejercicios 1992 y 1994, -resoluciones del TEAR de Aragón de 2 de diciembre de 1998recaídas en reclamaciones 50/228/97 y 50/230/97- el determinar si las partidas consideradas por la Inspección como imputación de beneficios derivada de una cuenta en participación son tales y portanto no cabe su deducibilidad de conformidad on lodispuesto en el artículo 14 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades que establecía que "no tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de los rendimientos: (...) b) las participaciones en beneficios por cualquier concepto distinto de la contraprestación de servicios personales a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, incluso el de los partícipes en cuentas"; y, con relación a la impugnación de la liquidación por retenciones a cuenta del IRPF por rendimientos de capital mobiliario, ejercicios 1992 y 1994, -resolución del TEAR de Aragón de 2 de diciembre de 1998 recaída en reclamación 50/232/97-, si debe reputarse rendimientos de capital mobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.Uno 1 de la Ley 18/1991 las partidas consideradas por la Inspección como imputación de beneficios derivada de una cuenta en participación, generando la obligación de retener conforme a los artículos 42 y 43 del Real Decreto 1841/1991.

En definitiva, la cuestión a dilucidar, según lo expuesto, se circunscribe a determinar la naturaleza de las relaciones que surgen a...

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