STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2001

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:8927
Número de Recurso3634/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚM. 3.634/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 570 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.364/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil "CENTRO COMERCIAL DE RADIOVISIÓN, S.A.", que comparece representado por el Procurador Sr Candenas González, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Motril, en cuya representación y defensa interviene la Procurador Sra. Hermoso Torres. La cuantía del recurso es de 8.202.164 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de octubre de 1996, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Motril de 5 de agosto de 1996 por la que se desestiman cinco recurso de reposición deducidos frente a otras tantas liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas por los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando la nulidad de las liquidaciones tributarias recurridas y de la resolución municipal que las ha confirmado, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las mismas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando la resolución municipal que se ha impugnado por entenderla ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Motril de 5 de agosto de 1996 por la que se desestiman cinco recursos de reposición deducidos frente a otras tantas liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas por los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, que traen causa de las actas incoadas a la mercantil demandante por los servicios de inspección de dicho Ayuntamiento, que fueron firmadas en disconformidad y donde se propusieron unas deudas a ingresar por cada uno de esos ejercicios impositivos de 4.419.090 pesetas, 7.260.056 pesetas, 6.429.032 pesetas, 5.883.788 pesetas y 8.202.164 pesetas, incluyendo además del principal de la cuota, intereses de demora y sanción tributaria .

La mercantil demandante se opone a la resolución municipal combatida y en defensa de su interés alega una serie de vicios apreciados en el desarrollo de las actuaciones inspectoras que pueden conducir a su nulidad radical o, en su caso, a la anulabilidad de las mismas; además de otro conjunto de cuestiones que vienen a poner en duda el epígrafe por el que debe tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas, centrandose el debate jurídico en este punto, en la determinación de si debe quedar registrada en el Epígrafe 662.2 (Comercio al por menor de toda clase de artículos) o en el Epígrafe 661.1 (Comercio mixto o integrado en grandes superficies). En otro orden de consideraciones, la mercantil demandante se muestra en desacuerdo con la exigibilidad de los intereses de demora y la procedencia del expediente sancionador consistente en multa que se acompaña al montante de las sumas adeudadas.

Los argumentos de la demanda son rebatidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Motril en todos y cada uno de los extremos aludidos que termina su escrito de contestación a la misma, pidiendo la confirmación en sus términos de la resolución recurrida y con ella de las liquidaciones derivadas de las cinco actas firmadas en disconformidad por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Para la mejor sistemática en el enjuiciamiento de los hechos, comenzaremos enjuiciando el Epígrafe en el que corresponde tributar a la demandante en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el entendimiento de que si fuera el que ella defiende, dejarían de tener sentido las distintas argumentaciones de las partes en este proceso. Sin perjuicio de ello y para el caso de que la razón jurídica estuviera del lado del Ayuntamiento demandado, proseguiríamos con el resto de las cuestiones sometidas a nuestro dictamen.

SEGUNDO

Según se desprende del examen de los autos, la mercantil demandante estaba dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas y venía tributando por él conforme al Epígrafe 662.2 , "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1", sin embargo, a resultas de las actuaciones de inspección seguidas por los servicios del Ayuntamiento demandado, el Epígrafe por el que debe tributar es el recogido con el número 661.1 "Comercio en grandes almacenes, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen un surtido amplio y, en general, profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples; en general con asistencia de un personal de venta y que ponen además diversos servicios a disposición de clientes".

Según explica la parte actora, la actividad comercial por ella desarrollada se constriñe al típico negocio de muebles y electrodomésticos, distribuido en un edificio de cinco plantas, en donde el sótano se destina a almacén, las plantas primera, segunda y tercera a exposición de muebles, y la planta baja o central está dedicada a una serie de electrodomésticos, aparatos de televisión y sonido y un conjunto de complementos que se especifican en el acta, entre los que se incluyen objetos de regalo y lista de bodas, artículos de viaje, electrónica, etc., todo, ocupando una superficie de cinco mil metros cuadrados en el ejercicio de 1992 que, en los sucesivos años se vio ampliada a más de nueve mil metros cuadrados.

Así pues, el comercio susceptible de quedar encuadrado en el Epígrafe 662.2 es determinado por exclusión del que no es posible situarlo en el Epígrafe 661.1 y se caracteriza por tratarse de comercio mixto o integrado no realizado en grandes superficies; en el que no existe una preponderancia de ciertos artículos sobre otros; sin que se de una venta especializada de los mismos. En cambio, quienes están encuadrados en el Epígrafe 661.1 son actividades comerciales que se despliegan en grandes superficies; siendo amplia y profunda la oferta de productos, que se presentan en departamentos múltiples, lo que permite su venta especializada, con asistencia al cliente por medio de personal de ventas, pudiendo ser diversos los servicios que se ponen a disposición de los clientes.

Cotejado el que se desarrolla por la mercantil demandante y la forma en que se asiste al cliente, no podemos sino concluir su adecuada ubicación en el...

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