STSJ Cataluña 768/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:14271
Número de Recurso586/2002
Número de Resolución768/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 768

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 586/2002, interpuesto por Héctor , representado por el Procurador CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso jurisdiccional lo constituye la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de enero de 2002, en cuya virtud, se inadmite la reclamación económico administrativa 08/1242/99 y se desestima la reclamación económico administrativa 08/02910/99.

Ambas reclamaciones fueron interpuestas por el aquí recurrente contra acto de gestión tributaria de renta por el concepto IRPF, -liquidación- ejercicios 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

El TEAR de Cataluña apreció la extemporaneidad de la reclamación 08/1242/99 porque habiendo sido notificada al recurrente en fecha 12 de enero de 1999, la resolución que constituía su objeto , el recurrente no interpuso reclamación económico administrativa sino hasta el día 2 de febrero de 1999, por lo que dicha reclamación fue formulada transcurrido el plazo de 15 días que a tal fin establece el art. 88.2 del Real Decreto 391/1996. No parece cuestionar dicha extemporaneidad el recurrente en su demanda, pues lejos de argumentar en contra de la misma, afirma al folio 4 "in fine" de la demanda, que con relación a ésa reclamación, "... esta parte entiende que, pese al defecto de forma existente, para el caso de que se consideren las alegaciones de esta parte respecto los ejercicios 1994 1995, también debe procederse a regularizar la liquidación derivada del ejercicio 1993."

En consecuencia, procede confirmar la declaración de extemporaneidad que verifica la resolución impugnada respecto de la reclamación económico 08/1242/99, lo que determina que, con independencia de que en cuanto al fondo, subyaciese una argumentación similar entre ambas reclamaciones económico administrativas, la única que se analizará en cuanto al fondo, es la reclamación económico administrativa 08/02910/99.

TERCERO

Con relación a esta última reclamación económico administrativa, la Resolución impugnada focaliza el objeto del debate en decidir si procede o no admitir las deducciones practicadas por el recurrente en sus declaraciones de IRPF, practicadas en concepto de inversión en vivienda habitual.

De la resolución impugnada, así como de las alegaciones de las partes resulta que el 4 de febrero de 1972 el recurrente adquirió la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM003 de Barcelona.

El 18 de abril de 1979 compró la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona,...

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