STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Octubre de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:2498
Número de Recurso800/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01326/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretario en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 800/03 Ponente:Sr. Librán Fallo: 30-9-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1326 En el Recurso de Suplicación número 800/03, interpuesto por D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, en los autos número 750/02 , sobre reclamación por Jubilación , siendo recurrido por INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por D. Felipe contra el INSS y la TGSS, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Felipe , nacido el 1-3-1944, con DNI NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en fecha 1-9-90 con cargo a dicho régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El 17-7-02 el actor solicitó ante el INSS el reconocimiento de la prestación de jubilación, instruyéndose al efecto el correspondiente expediente administrativo y dictándose resolución por parte de la Entidad gestora en fecha 30-7-02 denegando la pensión de jubilación solicitada, al amparo de lo previsto en el art. 22 de la O.M. de 3 de abril de 1973 , por no ser pensionista de invalidez del Régimen Especial de la Minería del Carbón ni haber pertenecido a dicho Régimen Especial.

Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 7-10-02 confirmatoria de la anterior.

TERCERO

El actor ha prestado servicios en la empresa Minas de Almacén y Arrayanes SA en las categorías y periodos que se expresan a continuación:

Del 1-10-67 al 10-9-90, como palista en departamento de Interior.

CUARTO

El actor ha prestado servicios en la empresa citada durante 8.381 días, correspondiéndole una bonificación dada la actividad desarrollada de 3.352 días, alcanzando en la fecha de la solicitud de la prestación con la bonificación aplicada una fecha de nacimiento ficticia del 1-1-35.

QUINTO

Los trabajadores del establecimiento Minero de Almacén se encontraban encuadrados en la Mutualidad del Establecimiento Minero de Almadén, que se integró en el Mutualismo Laboral por Orden Ministerial de 14-9-90 y en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de la Orden de Integración del 4-4-84.

SEXTO

El actor no ha figurado nunca inscrito ni ha cotizado al Régimen Especial de la Minería del Carbón.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que prestando servicios para la empresa Minas de Almacén y Arrayanes, fue declarado en situación de IPT derivada de enfermedad profesional con cargo al Régimen General y en el año 2002, solicita la convención de su IPT por la prestación de jubilación del R.E.M.C., se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción de los art. 1.2 y Disposición Transitoria 4ª

del RD 22 de la OM de 1973 (R.E.M.C) y 161 del T. Ref. de la LGSS .

SEGUNDO

Por tanto, debe decirse si el demandante, que percibe pensión de IP Total derivada de accidente de trabajo por el Régimen General, y que se encontraba encuadrado en la Mutualidad del

Establecimiento Minero de Almadén, integrado en el Mutualismo Laboral, y que nunca ha estado inscrito en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, puede o no acceder a la pensión de jubilación en el Régimen General, con base en la aplicación analógica el art. 22 de la OM de 3 de abril de 1973 que desarrolla el Decreto regulador de la minería del carbón.

  1. - El examen de la cuestión pasa por retener, en principio, la normativa invocada.

- El artículo 22.1 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del decreto 298/1973, de 8 de febrero , sobre actualización del Régimen Especial de la seguridad social para la Minería del Carbón dispone que: "Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que se establecen en el presente artículo".

- Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre , sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del estatuto del minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , prevé la posible reducción de la edad de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero "(...) para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad," aunque "no (estén) comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo". El art. 2 dispone la rebaja de la edad mínima de jubilación mediante la aplicación del coeficiente que corresponda a cada una de las categorías y especialidades de la minería. Y la Disposición Transitoria Cuarta, refiere que "Los períodos de trabajo en actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto del Minero, anteriores a la vigencia del presente Real Decreto, serán computables a efectos de la determinación de los coeficientes reductores de edad que en el mismo se establecen, siempre que resulten acreditados en los respectivos documentos de cotización."

A diferencia de lo razonado en la sentencia de instancia, el recurrente considera que si bien es cierto que no ha estado nunca incluido en el RE de la Minería del Carbón, si lo es que durante toda su vida laboral ha estado integrado e la Mutualidad del establecimiento Minero de Almaden, Mutualismo laboral minero propio y exclusivo de los trabajadores de Mayasa, dedicada al mercurio, mutualidad que se integró en 1978 en el Régimen General. Considera que se dan ciertas similitudes en la regulación de ambos Mutualismos mineros, el del carbón y el del establecimiento minero de Almadén, pues contemplan la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada por las características penosas y tóxicas del trabajo minero. Y apela a la fuerza analógica del artículo 21 de citado Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el estatuto del minero, que prevé de acuerdo con lo...

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