STSJ Galicia , 21 de Mayo de 2001

PonenteROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4322
Número de Recurso2756/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZDª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2756-98

MGL-A

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRa. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a Veintiuno de Mayo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2756-98 interpuesto por Empresa "POLIPROPILENO DE GALICIA, S.A." (POLIGAL) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 11/97 se presentó demanda por DON Íñigo en reclamación de INFRACCIÓN MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandado el INSS, TGSS, SERGAS, Empresa "POLIPROPILENO DE GALICIA" e IBERMUTUA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ PARCIALMENTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, nacido el 8 de mayo de 1969, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado ala Seguridad Social en el Régimen General siendo su profesión habitual la de operario de fábrica de plástico. 2.- En fecha 21-7-95 el actor sufrió accidente laboral cuando el mismo procedía junto con otro operario y el Jefe de turnos a limpiar unos rodillos mecánicos de una máquina empleada para el estiramiento longitudinal de la película de film, rodillos que pueden girar a velocidad (y regulable desde un departamento de control o mando) y situados en la parte inferior e interior de la máquina a una altura aproximada de 1 metro, debiendo el trabajador introducirse en la máquina a través de unas puertas de altura de 70 cms que hay debajo de la máquina y permanecer en cuclillas mientras efectúa dicha operación de limpieza. No existe luz en dicho compartimento necesitando iluminarse a través de luz portátil. Que mientras se realizaba la limpieza de la máquina, ésta se hallaba en funcionamiento y girando los rodillos a una velocidad lenta sin determinar y quedando la mano del trabajador accidentado atrapada entre los dos rodillos. Dicha operación de limpieza se realiza habitualmente siendo operación regular de mantenimiento de la máquina cada 8 o 10 días y siempre se realiza con la máquina en movimiento. Dicha operación la realizan los trabajadores de la Empresa demandada desde que tienen la categoría de ayudante. Por estos hechos la Autoridad Laboral en fecha 30-11-95 confirmó la sanción propuesta por la inspección de Trabajo y Seguridad en Acta levantada al efecto por infracción del art. 5 de la Ley de 7 de Abril de 1988 y arts. 89 y ss de la Ordenanza Laboral de Seguridad e Higiene. 3.- Como consecuencia del anterior accidente el actor sufrió secuelas consistentes en amputaciones a nivel de tercio medio del metacarpiano del 2º dedo, amputación del 3º dedo a nivel de la base de la falange proximal y que está englobada en el colgajo chino. Amputación del 4º dedo a nivel del tercio proximal de la falange media con anquilosis a 90º de la articulación interfalángica proximal. 5º dedo corto, con anquilosis de las articulaciones interfalángicas. La articulación metacarpo falángica a 45º y con un rango de movilidad de 15º. Sensibilidad de protección adecuada. Colgajo chino para cobertura cutánea de la palma. Zona de injerto laminar en antebrazo secuela zona dadora del colgajo chino antebraquial de 10,3 por 7,35 cms con bordes hipertróficos. Secuela cicatricial de la zona donante del injerto laminar del injerto reseñado anteriormente. 4.- La Dirección Provincial del I.N.S.S., mediante resolución de fecha 23-9- 96, declaró que la actora se encontraba en situación de Invalidez Permanente derivada de accidente laboral, en grado de total para su profesión habitual, contra la que se interpuso la Reclamación Previa postulando el grado de absoluto, sin que haya recaído Resolución expresa. 5.- El salario base regulador de la prestación asciende a 2.192.496 ptas anuales. 6.- El Dictamen de la U.V.M.I. es de fecha 28 de mayo de 1996".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por D. Íñigo debo condenar y condeno a la Empresa POLIPROPILENO DE GALICIA a que deposite en la Tesorería General de la Seguridad Social, el capital coste correspondiente al recargo del 50% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Íñigo , absolviendo a las Entidades Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutua y Servicio Galego de Saúde de las pretensiones de la parte actora, sin perjuicio de las responsabilidades gestora y recaudatoria, respectivamente, del I.N.S.S. y T.G.S.S. en orden a abonar ala actora, en su respectivo carácter, el citado recargo en la pensión de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL reconocida, con los efectos y revalorizaciones correspondientes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por "POLIPROPILENO DE GALICIA" siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa a que deposite en la TGSS, el capital coste correspondiente al recargo del 50% en todas las prestaciones de la Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo derivada sufrido por el trabajador y desestimado la demanda en la petición de IPA manteniendo de la IPTTH reconocida; frente a ella interpone el recurso de suplicación la empresa condenada y al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia por entender que ala vista de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio no es posible derivar responsabilidad alguna imputable a su representada por una presunta infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con el accidente laboral sufrido por el actor el...

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