STSJ Galicia , 11 de Abril de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:3020
Número de Recurso568/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 568/97 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a once de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 568/97 interpuesto por Mafre Vida, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm dos de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Don Bernardo en reclamación de CANTIDAD siendo demandados la empresa Unicar, S.A. los síndicos Don Jesús Carlos y Don Serafin y Mafre Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 551/96 sentencia con fecha 19 de noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- El actor, don Bernardo , mayor de edad, D.N.I. n° NUM000 , trabajó para la empresa "Unicar, S.A." con la antigüedad de 26/5/75 y categoría profesional de especialista.

  1. - Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19/1/96, con efectos desde la fecha del dictamen de la Unidad de evaluación de Incapacidades de 6/6/95, se le notifica el reconocimiento de la pensión de invalidez en el grado de invalidez permanente total para su profesión habitual.

  2. - Mediante Convenio Colectivo de Empresa se pactaron una indemnización complementaria caso de I.P.T. de 2.000.000 pts. 4°.- La empresa concierta en fecha 24/6/94 una póliza que cubre la contingencia señalada en el número anterior. En las condiciones especiales pacto n° 2, que la modalidad de seguro se pactó por un año de duración, entendiéndose prorrogado por períodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denuncie por escrito con dos meses de antelación a su inmediato vencimiento.

  3. - Se celebró, sin efecto, la conciliación obligatoria previa ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por don Bernardo contra la empresa "UNICAR, SA".

los síndicos D. Jesús Carlos y don Serafin y "MAFRE VIDA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" condeno solidariamente a la empresa "UNICAR, S.A." y a "MAFRE VIDA, S.A. SOBRE LA VIDA HUMANA, a abonarle al actor la suma de 2.000.000 pesetas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Mafre Vida, S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Mafre Vida, S.A., en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se declare "que mi representada no está obligada al pago de la indemnización interesada, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a la codemandada Unicar, S.A.% a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L.P.L . interesa la adición de un nuevo H.P. (motivo 1°) y denuncia la infracción de los arts. 1, 4, 14 y 15 Ley 50/80 (motivo 2°) y motivo 3° de la Orden de 23/11/92, arts. 4 y 21 del C. Civil y de la doctrina de las sentencias del T.S. de 22/4/94, 7/7/92 y 20/4/94 y de T.S.J. de Galicia de 19/7/95 y 5/5/94.

SEGUNDO

Invocando la documental obrante a los folios 31 y 32, interesa la parte se adicione como nuevo H.P. lo siguiente: "Que la empresa UNICAR, S.A. dejó de abonar la prima correspondiente al período 24/06/95 al 24/06/96. Que con fecha 18 de abril de 1.996, MAFRE VIDA, S.A. notificó a UNICAR, S.A. la rescisión de la póliza desde el 01/01/96, con efectos desde el 1 de julio de 1.995".

Al folio 31 obra fotocopia del telegrama que en fecha 18/4/96 remitió Mafre a Unicar participándole la rescisión de la póliza desde el 1/1/96 con efecto desde el 1/7/95; y al folio 32 obra justificante de su entrega.

Dado que tal es la documental invocada, lo único que la misma acredita es la remisión del citado telegrama y su entrega, de manera que esto es lo que procede incorporar a los H.D.P. La confesión judicial no es prueba que permita la revisión de los H.P. vía suplicación (arts. 191-B y 194 L.P.L .) y, por encima, en autos no fue practicada. Tampoco permite otra revisión que la dicha la alegación que se hace en el motivo en torno a que "la no aportación del pago de la prima correspondiente al período 95-96 disipa cualquier duda al respecto. E igualmente ello se corrobora por la no aportación por el actor del certificado individual de seguro correspondiente al período 95-96"; invocación que resulta inoperante en términos del art. 191-B L.P.L . y que por sí o en unión del resto de lo que se invoca en el motivo carece de aptitud jurídica al...

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