STSJ Andalucía 2548/2003, 17 de Julio de 2003

PonenteJOSE LUIS MARQUINA DIEZ
ECLIES:TSJAND:2003:10342
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2548/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rº 3984/02. -AC- Sent. Nº 2548/03

Iltmos. Señores:

D. JOSE MARIA REQUENA IRIZO, Presidente

D. JOSE MANUEL LOPEZ Y GARCIA DE LA SERRANA

D. JOSE LUIS MARQUINA DIEZ

En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2548/03

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla, Autos nº 859/98; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS MARQUINA DIEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Don Braulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Empresa NUÑEZ FAJARDO S.A. y FOGASA, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 13 de mayo de 2.002, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Braulio , con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM001 , causó baja por accidente de trabajo el 12.02.92, pasando a situación de I.L.T. y posterior invalidez provisional, hasta que en fecha 27.08.97 se le reconoce en situación de incapacidad permanente total con uan base reguladora de 506,92 euros, resolución recaída en el expediente 96/517708/15.

Segundo

En abril de 1998, se modificó la pensión estableciéndose en 501,88 euros.

Tercero

En 14.10.99, presentó escrito de ampliación de reclamación previa, manifestando que sufrió error en la reclamación inicial de 10.10.98 en la que solicitaba base de 620,91 euros, y reclamaba por 673,98 euros, según los cálculos que constan a los folios 135 y 136, que se tienen por reproducidos.

Cuarto

La estructura de las retribuciones, que aparece reflejada el folio 135 de las actuaciones, es como sigue:

-Salario base. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10,19 euros/día

-Antigüedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31% mes de salario base

-Plus de asistencia. . . . . . . . . . . . . . . . 1,95 euros/día. Se perciben días de asistencia real, descansos semanales, festivos y vacaciones.

-Pagas extras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 pagas anuales, que incluyen salario base, plus asistencia y antigüedad.

-Salario mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 354,30 ptas.

-Antigüedad/mes . . . . . . . . . . . . . . . . . .109,83 euros

-Asistencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65,81 euros

-TOTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 529,94 euros"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue impugnado de contrario por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las peticiones revisorias que se hacen en los dos primeros motivos del recurso no pueden ser atendidas porque, una, se refiere a los certificados sobre retribuciones que la empresa emitió después del accidente, pero esos documentos carecen de la eficacia que se pretende atribuirles toda vez que en ellos no se tuvieron en cuenta los incrementos retributivos que impuso el Convenio Colectivo Provincial del Sector de Transportes de Mercancías por Carretera, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 10 de marzo de 1992 que retrotraía sus efectos a fecha anterior al accidente, ocurrido el 12 de febrero de 1992. Como tampoco se aceptan las alegaciones relativas a la estructura retributiva reflejada en la sentencia, porque ésta se apoya en el convenio colectivo cuya realidad pretende ignorar el recurrente, sin perjuicio de que se corrijan los errores materiales producidos en la conversión de pesetas a euros, que se tendrán en cuenta en su momento al fijar su cuantía. Y en cuanto a los días efectivamente trabajados, tampoco puede hacerse modificación alguna para reducir a 220 los 269 que indica la sentencia, porque el primer...

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