STSJ Asturias , 2 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2000:2136
Número de Recurso2128/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 2128/99 Autos nº 594/99 Oviedo-1 Sentencia nº 1110/00 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González Presidente Ilmo. Sr. D. José Alejandro Criado Fernández Ilma. Sra. Dª. Carmen Hilda González González En Oviedo a dos de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr D. Francisco Javier García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos número 594/97 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Madin y Antracitas de Rengos S.A. sobre invalidez permanente, en trámite de ejecución de sentencia se dictó auto de fecha 5 de mayo de 1999 acordando requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono de la prestación reconocida por el período comprendido entre el 4 de abril de 1997 y el 27 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Contra esta resolución se interpuso por la parte ejecutante recurso de reposición que fue desestimado por auto de 7 de junio de 1999 , interponiendo contra el mismo recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión impugnatoria que refiere el motivo primero del recurso amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la doctrina legal que reputa pertinente y a los artículos, 92.3 de la Constitución , 7º.3, 11.3 y 18.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Procedimiento Laboral , descansa en una argumentación (artículos 194.2 in fine del texto rituario) de bases poco sólidas, a causa de la errónea orientación de un planteamiento, cuya dirección equivocada produce la impresión de combatir la instrumentación de cierta atípica instancia declarativa en el seno del proceso ejecutivo, con el inadmisible designio de alterar el contenido de la ejecutoria, quebrantando el alcance de la cosa juzgada material en que aquélla se autoriza, lo que representaría una verdadera y masiva subversión de todos los principios procesales, un desconocimiento radical del dogma jurídico y una negación igualmente absoluta de cuantos derechos fundamentales tiene el proceso que mantener íntegros a ultranza (artículo 24 de la Constitución), si quiere conservar siquiera vestigios de su propio concepto como instituto de realización jurídica.

En vicio semejante han incurrido con frecuencia intentos de signo semejante al del ahora sustanciado, presentando las cosas de forma que, pese a su superficial apariencia, nada tienen que ver con la realidad material del caso, de manera que no resulta extraña la rotundidad del breve pronunciamiento en que el Magistrado de instancia viene, en suma, a decir, simplemente que el deber jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (artículos 117.3 de la Constitución y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), comporta una absoluta fidelidad a la ejecutoria, cuya presunción de certeza (artículo 1.251 del Código civil), a todo evento y a cualquier efecto -señaladamente al de su ejecución- protege el Derecho con singular decisión, impidiendo su quebrantamiento y comprometiendo a los Tribunales a llevar a cabo sus decisiones firmes no de cualquier manera sino precisa y exclusivamente en los propios términos en que estén dictadas, como dispone el ...

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