STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:7197
Número de Recurso1066/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1066/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 11 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5027/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 1281/1999 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, HOSPITAL CLINIC I PROV. DE BARCELONA y FREMAP. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Estefanía contra INSS, TGSS, Mutua Fremap y Hospital Clinic i Provincial de Barcelona y debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora D. Estefanía con D.N.I. nº 37585083 fue declarada en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 24.10.95. La base reguladora se fijó en 3.088.380 pts anuales. Dicha pensión se incrementó en un 20% por resolución de 6.10.97.

  1. - En fecha 6.5.99 solicitó la revisión por agravación, dictandose resolución por el Ente Gestor el 19.10.99 resolviendo no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarado.

  2. - Presentada reclamación previa el 9.11.99, fue estimada en parte la reclamación previa por resolución de 27.3.00 declarando que la agravación de las lesiones por patología sobreañadida es una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. No iniciar el pago de la pensión que corresponderia a la incapacidad por esta nueva contingencia ya que el contenido de este derecho no puede mejorar el reconocido por la resolución anterior.

  3. - Reconocido médicamente por la UVAMI el 9.2.00, le reconocieron las siguientes lesiones; Secuelas de AT en pie izquierdo. Algias tobillo izquierdo, limitación funcional y edema secundario a fractura de tíbia (enero 1999) e insuficiencia venosa. Diabetes mellitus insulino dependiente. HTA, Paresia facial como secuela de paralisis facial peuferica (1998). Episodio de lumbalgia con lumboartrosis, Síndrome ansioso depresivo com importante sintomatología.

  4. - La fecha de efectos se fija en 9.2.00. La base reguladora derivada de A.T. asciende a 3.088.380 ptas anuales y la base reguladora derivada de EC asciende a 2.738.734 pts anuales.

  5. - La patologia que presenta la actora y que han agravado su estado son derivadas de enfermedad común.

  6. - La actora solicita en el suplico de la demanda que se declare su situación de invalidez permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo por agravación.

  7. - La empresa tiene cubierto el riesgo por accidente de trabajo con la Mutua Fremap y se halla al corriente de pago.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Fremap), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula el recurso por la representación de Estefanía sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, y no solo de total para su profesión como tiene reconocida; debe además añadirse que se trata de un supuesto en que la trabajadora tiene reconocida una antigua incapacidad total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y solicita ahora la revisión por agravación y ello por cuanto han aparecido nuevas lesiones, derivadas de enfermedad común, que sumadas a las anteriores de origen profesional hacen que no pueda desarrollar ningún tipo de trabajo. La resolución del INSS dictada en fecha 17-4-00 reconoce que la beneficiaria esta incapacitada para todo tipo de trabajo, pero le deniega la prestación del 100% por que el contenido del nuevo derecho no puede mejorar, según la entidad gestora, la prestación derivada de accidente reconocida anteriormente.

Segundo

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo...

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