STSJ Cataluña , 24 de Febrero de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:2538
Número de Recurso3763/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3763/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 3763/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a veinticuatro de Febrero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1767/2000 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 de Barcelona de fecha 10 de Febrero de 1999 dictada en el Procedimiento nº 1102/1998 y siendo recurridos TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Octubre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha 10 de Febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mercedes , debo absolver y absuelvo de la mirma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Dª. Mercedes nacido/a en 24-9-50 con D.N.I. nº NUM000 se halla afiliado/a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión habitual de Auxiliar de Clínica.

SEGUNDO

Inicia proceso de I.L.T., en 22-9-93 y presenta solicitud de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 27-5-98, estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. Formulada reclamación previa ante la citada Dirección Provincial, ésta resuelve en fecha 4-9-98 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.

TERCERO

La actora acredita el periodo mínimo de cotización y la base reguladora es de 113046.- Pesetas/mes, computado el periodo 12-86 a 8-93 en que dejó de existir obligación de cotizar.

CUARTO

La actora padece: transtorno depresivo-ansioso crónico de grado moderado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere la recurrente, representante de Mercedes su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos declarados como probados por el juzgador a quo con petición de las modificaciones que con base en los argumentos que refiere, para los consignados bajo el ordinal cuarto propugna, sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene proclamado la doctrina de la Sala contenida entre otras múltiples coincidentes sentencias de 26 de Julio de 1991, 19 de Octubre de 1993 y 3 de Mayo de 1995 , cualquier modificación o alteración en el relato de hechos constatados como acreditados por el juzgador a quo no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que en todo caso y con propuesta del nuevo o alternativo redactado que a los mismos pudiera corresponder -lo que el escrito de formalización no cumple- ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos más o menos lógicos o naturales el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportadas a los autos el anterior articulo 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea, la "revisión" que se pretende no puede tener favorable acogida pues con independencia del...

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