STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2887
Número de Recurso836/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen. EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote, en los autos de juicio 75/2001 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Enrique contra el Instituto Social de la Marina y la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de marzo de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En fecha 15 de mayo de 1979 el actor D. Enrique y el DIRECCION000 del Instituto Social de la Marina D. Marcelino suscribieron un contrato de concesión administrativa, en régimen de explotación de los servicios de la Cafetería-bar y mantenimiento de la CASA000 de la Graciosa de Lanzarote, sita en CALLE000 ; para utilización exclusiva del personal del ISM; con base en las condiciones que se estipulan en dicho contrato, mereciendo destacarse los aspectos siguientes: 1.- El local objeto del contrato se entrega juntamente con el mobiliario, enseres y utensilios para llevar a efecto la explotación (cláusula I). 2.- Que la duración del contrato seria de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente o por voluntad de las partes por períodos de igual duración (cláusula II). 3.- Se establece un canon de explotación, que se fija en 1.200 pesetas anuales. (cláusula III). 4.- Que el concesionario se obliga a desempeñar la tareas personalmente, pudiendo ser ayudado en su función por su esposa o hijo. (cláusula V). 5.- Que el concesionario se compromete a realizar la limpieza, mantenimiento del grupo electrógeno y mantenimiento general de la CASA000 , percibiendo a cambio una subvención que se fijaría por los órganos competentes. (cláusula VI).

SEGUNDO

Por la indicada subvención, a que se hace referencia en la cláusula VI del contrato reseñado, el actor percibió: En 1982 la cantidad de 28.440 pesetas al mes. En 1983 la cantidad de 32.160 pesetas al mes. En 1984 la cantidad de 34.740 pesetas al mes. En Enero 1989 la cantidad de 68.040 pesetas. A partir de esta última fecha el actor no ha percibido cantidad alguna en contraprestación por sus servicios.

TERCERO

Por Real Decreto 35/1999, de 15 de Enero BOC núm. 13 de 29 de enero) se produjo, con efectos de 1-02-1999, el traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia y servicios sociales encomendados al Instituto Social de la Marina (ISM). El artículo 2 del citado Real Decreto señala que quedaran traspasado a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones y medios personales que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y condiciones que allí se especifican. Estableciéndose en el apartado B 1 que a partir de la efectividad del traspaso de estas funciones la Comunidad Autónoma Canaria se subrogará en los acuerdos en vigor entre el Instituto Social de la Marina y otros organismos, entidades hasta su extinción. En relación a los bienes inmuebles adscritos al ISM objeto de traspaso se encuentra con el número 353209 la CASA000 en la Graciosa (Lanzarote). CUARTO.- El demandante ha venido explotando la Cafetería-bar, organizando y gestionando personalmente la misma. Encargaba los pedidos y artículos a consumir, que él abonaba de su bolsillo a los suministradores, siendo libre de comprarlos a cualquier suministrador que consideraba mejor.

Las consumiciones las cobraba según los precios que él mismo fijaba, haciendo suyos los beneficios o ingresos obtenidos, sin que el demandado le controlara, pues no consta que tuviera que rendir cuenta alguna al Instituto Social de la Marina durante todo el tiempo de la explotación. La Cafetería-bar la abría por la tarde, de 19 a 24 horas, todos los días de la semana, salvo los miércoles que cerraba. La parte de las dependencias de la CASA000 encargadas al actor eran la Biblioteca, Cafetería-bar, aseos y grupo electrógeno. La Biblioteca la abría cuando se lo pedía alguien en el mismo horario de apertura del bar. El grupo electrógeno lo ponía en marcha dos veces al mes, para que no se estropeara. La limpieza de las indicadas dependencias y de los aseos, normalmente, la efectuaba su mujer, por la mañana. QUINTO.- Desde enero de 1999 el actor no ha percibido contraprestación alguna por los servicios de limpieza y mantenimiento antes descritos. SEXTO.- El actor esta dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos, realizando labores de carpintería en el tiempo que no prestaba servicios en la CASA000 .

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Declaro la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento del presente litigio, señalando que la competencia, dado lo razonado anteriormente, corresponde al Orden Contencioso-Administrativo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, sin entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, declarara la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de las cuestiones relativas a la relación jurídica que D. Enrique mantiene desde el 15 de mayo de 1979 primeramente con el Instituto Social de la Marina y posteriormente (desde enero de 1999) con la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias. Frente a la misma se alza el demandante, mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de siete motivos de revisión fáctica (que en realidad son seis) y uno de censura jurídica, a fin de que se revoque la sentencia de instancia, se declare la competencia del Orden Jurisdiccional Social para entrar en el conocimiento y fallo de la cuestión debatida y se estime la demanda origen del presente procedimiento, declarándose que el recurrente es trabajador indefinido del Instituto Social de la Marina desde el primero de enero de 1978, traspasado en enero de 1999 a la Comunidad Autónoma de Canarias y condenándose a ésta última al abono de la cantidad de 9.000.020 pesetas en concepto de retribuciones adeudadas.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor, ahora recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Dar nueva redacción al ordinal primero, en el que se describe la relación jurídica mantenida entre las partes, de manera que el mismo quede redactado con el siguiente tenor literal: "Con fecha 15 de mayo de 1979 el actor D. Enrique y el DIRECCION000 del Instituto Social de la Marina D. Marcelino suscribieron un contrato de concesión administrativa, en régimen de explotación de los servicios de la Cafetería-bar y mantenimiento de la CASA000 de la Graciosa de Lanzarote, sita en CALLE000 y que consta, por lo que al Bar-cafetería se refiere, de una extensión de 56,68 metros cuadrados; para utilización exclusiva del personal del ISM; con base en las condiciones que se estipulan en dicho contrato, mereciendo destacarse los aspectos siguientes: 1.- El local objeto del contrato se entrega juntamente con el mobiliario, enseres y utensilios para llevar a efecto la explotación (cláusula I). 2.- Que la duración del contrato seria de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente o por voluntad de las partes por períodos de igual duración (cláusula II) y cuya fecha de inicio de la explotación fue la de 01.12.78 (cláusula IV). 3.- Se establece un canon de explotación, que se fija en 1.200 pesetas anuales. (cláusula III). 4.- Que el concesionario se obliga a desempeñar la tareas personalmente, pudiendo ser ayudado en su función por su esposa o hijo. (cláusula V). 5.- Que el concesionario se compromete a realizar la limpieza, mantenimiento del grupo electrógeno y mantenimiento general de la CASA000 , percibiendo a cambio una subvención que se fijaría por los órganos competentes. (cláusula VI)".

    Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 89 a 92 de las actuaciones, consistentes en copia del contrato de concesión de servicios y en un escrito del Vicesecretario General del ISM de 18 de abril de 1979.

  2. Dar nueva redacción al ordinal segundo, en el que se recoge la subvención que recibía el actor, de manera que el mismo quede redactado con el siguiente tenor literal: "Por la indicada subvención, a que se hace referencia en la cláusula VI del contrato reseñado, el actor percibió: En 1982 la cantidad de 28.440 pesetas al mes. En 1983 la cantidad de 32.160 pesetas al mes. En 1984 la cantidad de 34.740 pesetas al mes (folio 82). A partir de esa fecha hasta enero 1989 ha venido percibiendo la precitada subvención o gratificación mensual, según denominación dada por el Instituto Social de la Merina la cantidad de 68.040 pesetas al mes. A partir de esta última fecha el actor no ha percibido cantidad alguna en contraprestación por sus servicios. La citada gratificación mensual se...

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