STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:4651
Número de Recurso1002/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de octubre de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña.

Jesús García Hernández y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000563/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Bernardo , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El/La demandante D. Bernardo , ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, en el Centro Ambulatorio de Especialidades, dependiente del Servicio Canario de la Salud,desde el 1 de Agosto de 1990, con salario mensual bruto de 172.607 pesetas por doce pagas, grupo de clasificación D. La actora ha venido percibiendo en concepto de indemnización por residencia la cantidad de 12.869 pesetas mensuales.

La reclamación previa presentada por el demandante el 31 de Julio de 2.001 ha sido desestimada por resolución de 14 de Septiembre de 2.001.

SEGUNDO

Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias han establecido que la indemnización por residencia se vería incrementada en 3,5% en 1.995 y 1.996; nada en 1.997; 2,1%

en 1.998; 1,8% en 1.999 y 2% en 2000 y 2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar en parte la demanda formulada por D. Bernardo , contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD declarando el derecho de la parte actora a percibir la cantidad mensual de CATORCE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (14.496 pesetas) equivalente a 87.12 euros en concepto de indemnización por residencia,y condenando a la administración demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA y TRES MIL TRESCIENTAS VEINTIDÓS PESETAS (53.322 pesetas) equivalente a 320.47 euros por las diferencias no abonadas del Plus de Residencia durante el período comprendido entre Enero de 1996 y Junio de 2001 inclusive, y a continuar abonándole en los meses sucesivos por tal concepto la cantidad de 14.496 pesetas (equivalente a 87.12 euros) al mes, mientras sigan persistiendo las mismas circunstancias.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, auxiliar administrativo, del Servicio Canario de Salud y le reconoce el derecho a percibir el plus de residencia con los incrementos de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley , así como la Instrucción Segunda de la Resolución de 27.3.92, entendiendo, en definitiva, que los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma no eran de aplicación de personal recurrente.

Tal cuestión fué en su día abordada y resuelta por esta Sala en Sentencia de 19.6.2003 (Juicio nº

1/2003), en sentido contrario a la tesis de la parte hoy recurrida.

Así en dicha Sentencia se decía literalmente:

"...Así las cosas la controversia gravita en torno a la D.T. 2º Ley 31/91 y su vigencia. Hallándose en vigor, la pretensión del Sindicato demandante habría fracasado. De no estar vigente, serían de aplicación los incrementos pretendidos y lo que tendríamos que cuestionarnos es su proyección sobre las cuantías indemnizatorias congeladas y no sobre las que, con carácter general, se fijan para el personal del Sector Público.

Pese al novedoso planteamiento del tema litigioso, no es ésta la primera vez que la Sala tiene que abordar el examen de la aplicabilidad de la D.T, 2º Ley 31/91 .

Desde la promulgación de la Ley la DT 2º ha sido fuente constante de demandas judiciales, Lo que interesa al caso es que estos litigios han continuado tras el año 94, una vez operadas las transferencias en materia sanitaria, que lo que los demandantes perseguían era la aplicación de aquella transitoria, que en ningún caso se planteó su no vigencia y que la Sala siempre resolvió interpretando dicha norma.

Las Sentencias de 10 octubre 1997 (rec. 652/96), 28 marzo 1996 (rec. 597/95) y 22 enero 1999 (rec.

620/97) son exponentes de ello. Sorprende que ahora, a través de demanda de conflicto colectivo, se cuestione la vigencia de una norma en la que han venido amparándose individualmente para obtener el reconocimiento de una indemnización por residencia superior a la del personal del Sector Público.

Y dicho esto la resolución del problema pasa por analizar la naturaleza de la norma transitoria y la que ha venido a denominarse doctrinalmente derogación "competencial".

Las normas de transición cumplen la función de delimitar las disposiciones que han de seguir las relaciones jurídicas existentes al producirse un...

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