STSJ Canarias , 22 de Octubre de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:3830
Número de Recurso163/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 163/2001 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN. Presidente ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintidós de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 163/2001, interpuesto por el Letrado D. Manuel Suárez Suárez en nombre y representación de Dña. Clara , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS en los Autos R.- 790/99 en reclamación de DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Clara , en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO siendo demandada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veintitrés de enero de dos mil uno, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Clara está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene 57 años y su profesión habitual era la de Camarera de pisos.-

SEGUNDO

Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, en fecha 26.94.99 se dictó resolución denegatoria, previo dictamen de la U.V.M.I. de 18.03.99, que dice: "Inactiva laboral. Se trata de una asidua visitante de la U.V.M.I., vista en 1990, 1996, 1997 y en la actualidad. Se trata de los mismos problemas anteriores. Solo ha cambiado la obesidad que ha cambiado. Manifiesta que lleva 20 años sin trabajo.".- TERCERO.- La base reguladora de la prestación interesada es de 66.963 ptas., no presentando cotización alguna desde el 16.05.82 en que agotó prestación por Desempleo, permaneciendo inscrita en la Oficina de Empleo desde el 7.11.94.- CUARTO.- La actora presenta una discopatía medial L5-S1, con signos artrósicos vertebrales, como resultado de exploración de los espacios discales L3-S1 de predominio medial calcificado sin aparente afectación radicular. Restantes espacios discales conservados. Moderados signos artrósicos vertebrales y de articulaciones interaprofisarias.-QUINTO.- Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Clara debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión en su contra formulada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día ocho de octubre 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia, que desestima la demanda por Invalidez Permanente interpuesta por la demandante, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, se formula el presente Recurso de Suplicación, mediante el cual, la parte recurrente, en tres motivos, y amparo procesal, sucesivo, en los apartados b y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados de la Sentencia recurrida y denuncia infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.

SEGUNDO

Se pide por la recurrente que el hecho probado Tercero quede redactado como sigue:

"La base reguladora de la prestación interesada es de 66.963 pesetas, no presentando cotización alguna desde el 16.05.82 en que agotó prestación por desempleo, con una antigüedad como demandante de empleo de 6234 días, existiendo en dicho período un lapso de siete días (desde el 31 de octubre hasta el 7 de noviembre de 1994) durante el cual no figura inscrito".

El motivo merece ser estimado, pues de la documental invocada por la recurrente, especialmente el Folio 41 certificado de Período de Incapacidad, se desprende, de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas dicho extremo y ser, además, trascendente, como se verá en los fundamentos que siguen, a los fines del recurso lo que conduce a su estimación, quedando los hechos probados con sustitución del hecho tercero con el contenido antes citado.

TERCERO

A continuación, la parte recurrente instrumenta un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la Sentencia impugnada, para denunciar la infracción, por inaplicación, del art. 136.1 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, motivo de revisión jurídica que merece desfavorable acogida, pues los artículos citados como infringidos señalan que la calificación de la incapacidad permanente, en sus distintos grados, es en función de un porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, que aquí no se acredita.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas Sentencias, la de que, dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, preciso se hace para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos; el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanente parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como la de que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sinó por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Sentando lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, poniendo en relación las lesiones y secuelas padecidas por la actora con los requerimientos de su profesión habitual, que es la de Camarera de Piso no puede concluirse que las referidas limitaciones le impidan la realización de todas o de las...

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