STSJ Andalucía , 13 de Octubre de 2000

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2000:14775
Número de Recurso1706/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

M. R. O. SENT. NÚM. 2.764/2000 ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a trece de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1.706/99, a interpuesto por D Juana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 5 de Febrero de 1.999 en Autos núm. 733/98 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Juana en reclamación sobre invalidez permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Febrero de 1.999 , por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía de la misma al Organismo demandado.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Juana , de 64 años de edad, que trabaja habitualmente como empleada de hogar, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , con una base reguladora de 42.209 pesetas mensuales y acreditando y período de cotización suficiente.

  2. - Que la actora padece las siguientes lesiones y enfermedades: Afecta de artropatía degenerativa de predominio lumbar, con balance articular conservado y maniobras de elongación ciática negativas.

    Radilógicamente, se aprecia una lumboartrosis moderada. Gonartrosis con pinzamiento interlínea interbilateral con balance articular conservado. Limitaciones orgánicas y funcionales: Genu varo bilateral, pinzamiento compartimiento interno bilateral. Espolón calcáneo izquierdo.

  3. - El I.N.S.S., en resolución de fecha 10-11-98, declara no encontrarse afecta la interesada a invalidez permanente alguna.

  4. - Interpuesta reclamación previa en fecha 10-11-98, ha sido desestimada por resolución de 25-11-98.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Juana , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda de la parte actora, en solicitud de declaración de I.P.A. o Total, tras solicitar la nulidad del expediente administrativo tramitado con reposición al trámite de audiencia, o bien con integración del mismo con la prueba que solicitó, se alza tal parte actora mediante el presente recurso de suplicación, impugnado de contrario, con amparo en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L . Con amparo en el apartado a) del indicado precepto, se pretende que sea anulada la sentencia de instancia para que, por el Magistrado de instancia se ordene completar el expediente administrativo.

Se aduce la infracción del art. 4.1 de la L.P.L ., en relación con el art. 8 de la L.O.P.J . y 106 de la Constitución , al estimar el Magistrado la incompetencia de jurisdicción respecto a la nulidad del expediente administrativo, por incumplimiento de los trámites exigidos por la Orden de 18-1-96, arts. 7.2, 9 y 11.

Entiende que si la jurisdicción social tiene previstas las consecuencias de la falta de aportación del expediente, art. 142.1 de la L.P.L., con las consecuencias del nº 2 del mismo y del siguiente, 143 , iguales consecuencias ha de producir en aplicación (del art. 4.1 del Código Civil las omisiones o irregularidades del expediente aportado que puedan generar indefensión, máxime si en el trámite de reclamación previa se trató de subsanar tales omisiones, sin que el Ente Gestor contestara a tal puntualización, y con las consecuencias procesales del art. 72.2 de la L.P.L ., pese a lo cual el Magistrado aceptó la tesis del I.N.S.S. de ineficacia del art. 4.1 de la L.P.L . para el control de la legalidad de la actuación administrativa.

Por último, cita sentencia de esta Sala, la nº 1.084, de 14-5-96 , que aborda el tema de la nulidad del acto administrativo.

Segundo

El motivo, y la consecuencia de nulidad que con él se pretende, es inviable, pues esta Sala viene con reiteración manifestando, recursos 507/98, 594/98, 871/99 y 1.179/99, entre otros y más recientes, que "el expediente, que en esta caso se ha tramitado, aunque no sea a gusto, con razón o sin ella, de quien recurre, no es más que un requisito preprocesal, lo que no representa indefensión para las partes que, en fase judicial, pueden aducir cuantos argumentos jurídicos avalen su pretensión, y aportar cuantas pruebas estimen pertinentes, incluso con las facultades del art. 90 de la L.P.L ., que puede extenderse a cuantos informes obren en poder del Ente Gestor o en cualquier otro centro médico".

Esta Sala, sentencias citadas, tiene igualmente dicho respecto a la corrección o incorrección del expediente, lo...

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