STSJ Asturias , 5 de Enero de 2001

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2001:88
Número de Recurso580/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 580 /2000 45005 AUTOS N°: 696/99 GIJON-3 SENTENCIA N°: 45/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a cinco de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sandra , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Sandra , en reclamación de invalidez permanente, siendo demandado y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La demandante, nacida el 3 de marzo de 1944 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, y siendo su categoría profesional la de educadora en centro de acogida. Causó baja laboral por enfermedad común, el 18 de agosto de 1997.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución el 12 de mayo de 1999 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, denegando la incapacidad permanente solicitada por no ser el momento adecuado ni para la determinación objetiva de sus lesiones ni su carácter definitivo, demorando por tanto la calificación de la incapacidad tal como prevé el artículo 131 bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social continuando percibiendo la extinguida situación de incapacidad temporal que se prorrogarán hasta el momento de la calificación a cuyo efecto la entidad gestora iniciará de oficio un nuevo expediente de incapacidad. La reclamación previa fue desestimada el 23 de agosto de 1999.

  3. - La demandante presenta: Nódulo frio tiroideo. Cervicoartrosis moderada con discoartrosis C5-C6 y C6-C7. Rectificación de lordosis. C. lumbar: anomalía transcional lumbosacra y osteoporosis. Síndrome fibromiálgico. Trastorno depresivo a tratamiento psicofarmacológico en Centro de Salud Mental desde enero de 1997 con mala respuesta a la terapéutica.

  4. - Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 5 de mayo de 1999.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 220.966 pesetas mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda para ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, que el Juzgado de lo Social n° 3 de los de Gijón desestimó en sentencia impugnada por aquélla mediante el recurso de suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.

Para que pueda estimarse el error de hecho en la apreciación de las pruebas han de concurrir los siguientes requisitos, consecuencia del carácter extraordinario, "casi casacional", del recurso de suplicación:

Que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado en el relato fáctico.

Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus extremos, bien completándolos.

Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que, según el...

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