STSJ País Vasco , 11 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:6421
Número de Recurso2122/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.122 de 2.001 SENTENCIA Nº: 3088 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de Diciembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha siete de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre RJE (EJECUCION SENTENCIA), y entablado por LA PREVISORA frente a TALLERES DEL ZUYA S.A., INSS Y TGSS y Luis Alberto .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto cuya relación de hechos es la siguiente:

UNICO.- Que la Mutua La Previsora interpuso Recurso de Reposición frente a la providencia de fecha 15 de Marzo de 2.001 por la cual se deniega la ejecución solicitada por considerar que la sentencia que se pretende ejecutar es una sentencia meramente declarativa contra la que no cabe ejecución posible.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de instancia dice:

Que desestimando el recurso de reposición formulado por la Mutua La Previsora contra la providencia de fecha 20.03.2001, debo confirmar y confirmo la providencia meritada, declarando no haber lugar a la ejecución solicitada al hallarnos ante un título declarativo no susceptible de ejecución, debiendo verificar la pretensión que solicitan en el procedimiento que corresponda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por ninguna de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso recurre la mutua la decisión judicial de no acceder a la ejecución instada, por considerar que se trataba de un título declarativo no susceptible de ejecución, remitiendo a la parte al declarativo correspondiente (se entiende que en el orden laboral) si pretendía que tal pretensión fuese resuelta por la Jurisdicción.

En el proceso laboral del que trae causa la presente ejecutoria, se instaba por la mutua actora que se declarase no haber lugar a concreta revisión de grado invalidante, subsidiariamente se declarase que no obedecía a contingencia laboral y subsidiariamente de lo anterior se fijase concreta base reguladora y fecha de efectos de tal supuesto de revisión, así como una cantidad tope de la responsabilidad de la mutua.

La sentencia dictada por el Juzgado, tras suplicación desestimada, adquirió la condición de firme y su Fallo estima totalmente la demanda y declara no haber lugar a tal revisión, "dejando sin efecto las resoluciones recaídas ante la Dirección Provincial del INSS de Alava de fecha 9 de Noviembre de 1.998 y 16 de Marzo de 1.999, de conformidad a lo establecido en los arts. 134 y 137.1 b L.G.S.S. y 137.4 del mismo Cuerpo Legal en su anterior redacción".

Este es el título que pretende la Mutua para, en un primer instante, reclamar la cantidad que tuvo consignar en su día por consecuencia del carácter inmediatamente ejecutivo de aquellas resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como los intereses mediante en el ínterin, si bien, una vez abonado el principal, mantiene la petición de ejecución en cuanto a tales intereses.

SEGUNDO

En efecto, la Mutua tuvo que abonar las cantidades que se le requirieron por la Tesorería, dado el carácter inmediatamente ejecutivo de aquellas resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, carácter distinto al de su condición definitiva, como ya explica la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de fecha 20 de abril de 1.998, dictada en el recurso 3.995/96, con cita de la del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1.991 (recurso 1.075/90) ".... conforme a los arts. 45.1 y 101 LPA de 1958 -hoy arts. 51.1 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común- y el art. 9.2 del mentado Real Decreto 2609/1982, de 24 septiembre, los actos administrativos gozan de una presunción de validez que hace que su cumplimiento sea necesaria y directamente ejecutivo, pues, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación, crea inmediatamente esta situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión, siendo esta eficacia inmediata del acto una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella; teniendo su ámbito propio en las prestaciones de Seguridad Social. De dicha doctrina se deriva que la Resolución del INSS de 25 junio 1993, que declaró...

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