STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2002:8609
Número de Recurso1896/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

5 Rec. contra St. 1.896/02 Recurso contra Sentencia núm. 1896/02 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor En Valencia, a diez de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4.835/2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 1896/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS DE VALENCIA, en los autos núm. 15.501/01, seguidos sobre INCAPACIDAD PARCIAL, a instancia de Dª. Cristina , siendo asistida por el Letrado D. Mario Martín Díaz, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA y el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la parte codemandada Consellería de Sanidad, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2.002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que rechazando todas las excepciones formuladas por la Administración y estimando la demanda interpuesta por Dª. Cristina , contra la CONSELLERIA DE SANIDAD-GENERALIDAD VALENCIANA, debo declarar y declaro discriminatoria y nula la actuación de la Administración demandada respecto de las retribuciones y cotizaciones sociales de la actora, y ordeno el cese inmediato de tal comportamiento; condenándola a estar y pasar por tal declaración, y consiguientemente a retribuir a la actora de la misma forma que a los profesionales DUE/SOU procedentes de los antiguos servicios de urgencia que no se integraron en Equipos de Atención Primaria, y a cotizar por ella en la Seguridad Social, en idénticos términos que para el personal de referencia, con efectos desde su nombramiento (1/02/01), así como a abonar a la demandantes la suma de 580.014 ptas, en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir al igual que sus compañeros profesionales, desde su nombramiento."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, viene prestando sus servicios profesionales par la Conselleria de Sanidad, desde el 1/02/01, en virtud de nombramiento eventual para Atención Continuada, categoría profesional de ATS/DUE y destino en el Area de Salud nº 8, celebrado al amparo del art. 7º de la Ley 30/99 de 5 de Octubre (BOE

6/10/99). SEGUNDO.- Las retribuciones que percibe la actora ascienden a 1.167 ptas por cada hora de Atención Continuada realizada para el año 2001. La Administración demandada cotiza al Régimen General de la Seguridad Social por la actora, únicamente por los días efectivamente trabajados y no por la totalidad del mes en que presta sus servicios. TERCERO. La actora realiza idéntico trabajo que el personal ATS/DUE de los extinguidos servicios de urgencia (SEU/SOU) que no optaron en su momento por su integración en los Equipos de Atención Primaria. CUARTO: El personal ATS/DUE de los extinguidos servicios de urgencia (SEU/SOU) que no optaron en su momento por su integración en los Equipos de Atención Primaria.

CUARTO

El personal ATS/DUE de los extinguidos servicios de urgencia (SEU/SOU) que no optaron por su integración en los Equipos de Atención Primaria, percibe una retribución mensual de 231.828 ptas, más...

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