STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Julio de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1885
Número de Recurso2125/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01014/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 2.125/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 16-06-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya En Albacete, a dos de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.014 En el Recurso de Suplicación nº. 2.125/03, interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en el procedimiento de ejecución nº

123/2.002, dimanante de autos nº. 468/98 , siendo recurridos MANCHABOX S.L., ASEPEYO, y D. Carlos Manuel , sobre Ejecución de Sentencia. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, se dictó Auto con fecha 17 de Julio de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

  1. ) Declarar que la sentencia de autos no es título válido para las dos ejecuciones solicitadas.

  2. ) Anular las siguientes resoluciones de la ejecución de la Mutua Asepeyo: providencias de 4-10- 2002, autos de 27-11-2002 y 13-12-2002 , y providencia de 15-5-2003.

  3. ) Anular el auto de 5-3-2003 de ejecución del INSS/TGSS.

  4. ) Ordenar la devolución de las cantidades consignadas por la Mutua Asepeyo y la empresa Manchabox, S.L. para la interposición del recurso.

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, y como Hechos, se establecen los siguientes:

"Primero.- Como consecuencia de la demanda origen de autos se dicta sentencia cuyo fallo, una vez recogidas las correcciones que estableció la sentencia dictada como consecuencia del recurso de suplicación interpuesto, es en esencia el siguiente: Estima parcialmente la demanda, declara que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total del demandante es de 765,39 euros, a la que se aplicará el 55% para hallar la pensión vitalicia, declara responsable a la empresa Manchabox por las diferencias no cotizadas y la condena a su pago, condena también a Asepeyo al anticipo y, en virtud de la corrección citada, declara la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS. Como consecuencia deleitado recurso se calculo el capital coste de renta en 38.265,40 euros añadiéndose además 5.284,47 euros en concepto de intereses y se consignó en la cuenta del Juzgado completo por la Mutua, y se avaló el 58% por la empresa en tanto en cuento ésa era la proporción de su responsabilidad en función de la infracotización realizada.

Segundo

Firme la sentencia, la Mutua solicita ejecución de la sentencia en el sentido de que se despache contra Manchabox por la cantidad por ella consignada, es decir, del capital coste e intereses (sobre los que nada se había dicho hasta entonces en el procedimiento) y subsidiariamente contra el INSS y la TGSS para el caso de que la empresa sea insolvente.

Tercero

Como consecuencia se dicta providencia de 4-10-2002 que requiere a la empresa los 43.533,87 euros (38.265,40 de capital más 5.284,47 de intereses) apercibiéndole en caso contrario de la ejecución del aval de 25.606,63 euros (el 58% del capital coste de renta, téngase en cuenta que la empresa sólo estaba condenada por las diferencias por infracotización), procediéndose a despachar ejecución por el resto de 17.927,25 euros más intereses y costas.

Tal providencia es recurrida en reposición alegando que debía haberse hecho mediante auto y pluspetición pues tal cantidad superaba su responsabilidad, pues suponía el capital coste de la pensión completa y no el del 58% a que llegaba su responsabilidad.

A pesar de ello se dicta auto para ejecutar los 17.927,25 euros sobre los que se alegaba pluspetición en fecha 27-11-2002 que es aclarado por el de 13-12-2002 en el sentido de que la ejecución sea por la cantidad de 43.533,87 euros, es decir, la consignada por la Mutua.

La empresa por escrito presentado el 17-12-2002 formula oposición al auto que decretaba embargo de 17.927,25 euros solicitando la nulidad porque la sentencia no constituye título ejecutivo para la Mutua y porque en todo caso tal cantidad estaría por encima de la responsabilidad fijada en la sentencia. Por providencia de 17-12-2002 se determina quedarse a la espera de que le fuera notificada a la empresa el auto de 13-12-2002 que ejecutaba 43.533,87 euros para oponerse si a su derecho conviniere.

Sin que conste tal oposición, aunque bien puede entenderse realizada en los escritos de oposición citados, por providencia de 15-5-2003 se vuelve a apercibir de ejecución del aval de 25.606,63 euros y se requiere al abono de 17.927,25 euros a pesar de que nada se había decidido sobre la alegación de pluspetición sobre la última cantidad. Tal providencia es recurrida en reposición por escrito presentado el 5-6-2003 con las alegaciones que el mismo contiene. El recurso es impugnado por la Mutua mediante escrito presentado el 16-7-2003.

Subsidiariamente, si la empresa resultara insolvente, solicita ejecución contra el INSS/TGSS.

Cuarto

A su vez por escrito presentado el 21-1-2003 el INSS y la TGSS solicitan se ejecuten 35.174,68 euros por deudas independientes de la responsabilidad subsidiaria del INSS/TGSS respecto de la cantidad anticipada por al Mutua Asepeyo, consitentes en...

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