STSJ País Vasco , 18 de Enero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:189
Número de Recurso2204/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2204/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 DE ENERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre PRESTACIÓN (ECO), y entablado por Ángela frente a INSS, TGSS y HOSPITAL DE SANTA MARINA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La demandante Ángela con D.N.I. NUM000 , nacida el 16-02-48 figura afiliada a la Seguridad Social por su Régimen con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Pinche de cocina y la base reguladora mensual a la prestación de Invalidez solicitada de 168.408 pts., con fecha de efectos del 23 de diciembre de 1997.

Segundo

La trabajadora cursó proceso de I.T. el 14-5-97 al 28-9-98 y el 23-12-97 se iniciaron actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por Invalidez Permanente siendo examinado por la E.V.I. que el 3-6-98 emitió informe médico de síntesis y previa propuesta, la Dirección Provincial del INSS de fecha 9-6-98 dictó resolución degeneratoria por no alcanzar las lesiones objetivadas el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva Reclamación Previa que fue resuelta por Resolución de 15-1-99 desestimando la misma por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Invalidez permanente.

Cuarto

Las secuelas y limitaciones funcionales que la actora presenta en la actualidad son las siguientes:

Espondilolistesis L4-L5 grado I. Espondiloartrosis lumbar. Uncoartrosis cervical. Distimia. Limitación de la movilidad columna lumbar mayor del 50%; protusión discal postero-medial L4- L5.

Quinto

Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Ángela contra INSS, TGSS, y Osakidetza, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución adminstrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS, por resolución de 9 de junio de 1.998, denegó prestaciones de invalidez permanente a Dª Ángela al considerar que su estado no era constitutivo de cualquiera de sus grados. La sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, de 27 de abril de 1.999, ha desestimado la demanda interpuesta por Dª Ángela pretendiendo se la reconociera en situación de incapacidad absoluta o, cuando menos, total, para lo que ésta invocaba un cuadro de secuelas de diferente tenor al que tuvo en cuenta el INSS. Decisión judicial que se sustenta en ese mismo cuadro de secuelas, descrito en el informe médico de síntesis emitido por el equipo de evaluación de incapacidades en el expediente administrativo instruido al efecto. Según razona la Magistrada de instancia, la prueba practicada en juicio a instancias de Dª Ángela no ha desvirtuado ese cuadro. Prueba consistente en varios informes médicos y la pericial del traumatólogo Dr. Rodrigo , habiéndose denegado en juicio una segunda pericial (la de la Dra. Rocío , diplomada en valoración del daño corporal), por no considerarla necesaria. Denegación protestada por Dª Ángela , que ahora le sirve de fundamento para pedir a la Sala, como motivo inicial de su recurso, la nulidad del juicio, estimando que vulnera lo dispuesto en los arts. 87-2 y 93 LPL (en relación con el art. 92-1 LPL), así como de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocido en el art. 24-2 de nuestra Constitución, habiéndole causado indefensión desde el momento en que la sentencia recurrida no ha tenido por cierto el relato de secuelas propuesto por dicha parte.

Motivo de prioritario examen toda vez que, de prosperar, obsta al examen de los otros dos que la demandante articula (art. 200 LPL).

SEGUNDO

A) Nuestra Constitución reconoce como un derecho fundamental de toda persona el de poder valerse, en juicio, de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24-2 CE).

Derecho que, en el ámbito del proceso laboral, consagra el art. 90-1 LPL. Derecho que se vulnera si, propuesto en tiempo y forma uno de esos medios de prueba, en orden a acreditar unos hechos litigiosos controvertidos y no habiéndose obtenido con vulneración de derechos fundamentales ni resultando manifiestamente inhábiles para demostrarlos, se deniega su admisión, como aquí ha ocurrido.

Cierto es que el Juzgado tiene capacidad legal para denegar medios de prueba, pero no por cualquier razón, sino sólo por alguna de las siguientes: a) por su impertinencia (arts. 565 y 566 LEC), lo que sucede cuando el medio de prueba se propone para acreditar un hecho no litigioso; b) por su inutilidad (art. 566 LEC), cuando se propone para acreditar un hecho litigioso sobre el que no es necesaria prueba, bien por ser hecho conforme (art. 87-1 LPL), un hecho notorio o un hecho irremisiblemente presumido por disposición legal partiendo de un hecho base no controvertido en el proceso, o que ya está previamente aclarado (caso de la prueba testifical sobre hechos confesados, art. 637 LEC, o suficientemente esclarecidos por otros medios, art. 92-1 LPL); c) por prohibición legal, como son los obtenidos violentando derechos fundamentales o libertades públicas (art. 90-2 LPL) o no se ajustan a los criterios reguladores del concreto medio de prueba, como puede ser la solicitud de confesión de un menor de 16 años (art. 1.231 CC, en relación con art. 16-2 LPL); d) por proponerse en tiempo o forma inhábiles.

Intereses dignos de protección, como la celeridad del proceso laboral, la economía del proceso o la eficacia de la Administración de Justicia han de subordinarse al derecho de defensa, del que forma parte integrante el de valerse de medios pertinentes de prueba, por lo que no constituyen razones que puedan justificar limitaciones de ese derecho, tal y como lo ha dicho el Tribunal Constitucional en sus sentencias 33/1992, 158/1989 y 51/1985.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.993, Ar. 4768, viene a reconocer el carácter imperativo del derecho a la prueba, sin más salvedad que los casos expresamente dispuestos por nuestro legislador.

  1. En el caso de autos, la prueba denegada por el Juzgado se propuso en tiempo y forma hábiles, constituyendo un medio idóneo para demostrar un hecho controvertido en el litigio, como son las secuelas que la demandante presenta, lo que constituyen razones suficientes para su admisión.

El Juzgado ha sustentado su denegación de la prueba pericial de Doña. Rocío en que no resulta necesaria.

Argumento escuetísimo, que no deja suficientemente explícita cuál es la razón de esa falta de necesidad, y, en todo caso, no resulta, en sí misma, razón bastante para denegar una prueba, pues la admisión de éstas no se condiciona a que sean necesarias, sino a su legalidad, pertinencia y utilidad (requisitos aquí concurrentes). Por otra parte, no se alcanza a comprender por qué no es necesaria esa pericial y sí la Don. Rodrigo o los múltiples informes médicos admitidos como prueba documental, cuando todas ellas van destinadas a acreditar unos mismos hechos.

Nuestro ordenamiento no faculta al Juez laboral para limitar el número de peritos sobre hechos litigiosos controvertidos y propios de su ciencia ni, en el caso de autos, puede reputarse excesivo el número de peritos propuesto por la demandante.

No le otorga esa facultad, decimos, para lo que basta con advertir que, cuando ha querido reconocérsela, lo ha dispuesto expresamente (art. 92-1 LPL), sin que lo haya regulado así en el caso de la prueba pericial. Por tanto, no cabe negar la admisión de varias periciales sobre unos mismos hechos, en postura legítima de la parte, que acude al juicio con el mayor arsenal de medios destinados a demostrar su versión. Limitárselo a uno (aunque sea sólo cuando se propongan sobre un mismo tipo de secuelas), cuando luego resulta que aquélla no se acoge, limita injustificadamente el derecho de defensa de la parte, causándola indefensión.

En cualquier caso, una doble pericial sobre las secuelas que padece la demandante no puede reputarse prueba excesiva. En tal sentido, no es lógico que se admitan múltiples informes médicos como prueba documental y, en cambio, no puede acogerse...

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