STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:9633
Número de Recurso6478/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6478/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 19 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6339/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia y INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 17 de enero de 2000 dictada en el procedimiento nº 528/1999 y siendo recurridos ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.05.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Virginia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente derivada de enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 19 de febrero de 1.999 debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que, en su consecuencia, abone a la demandante una prestación económica consistente en una pensión vitalícia y mensual equivalente al 55 por 100, incrementada en un 20 por 100 durante los períodos de inactividad laboral, de la base reguladora de 70.171 pesetas mensuales, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, con efectos económicos todo ello del 20 de febrero de 1.999:

absolviendo al Instituto demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, en lo que se refiere a la petición de reconocimiento de una invalidez permanente y absoluta para todo trabajo; y fijando, por último, en un año desde esta resolución judicial el plazo a partir del cual podrá instarse la revisión, por agravación o mejoría, de la invalidez permanente que sea declara".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora, DOÑA Virginia , nacida el 21 de agosto de 1.960, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en situación de alta, en el Régimen General.

Segundo

La profesión habitual de la actora es la de ayudante de peluquería.

Tercero

Solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 11 de noviembre de 1.998.

Cuarto

Inició situación de incapacidad temporal el 24.05.97, agotando el subsidio el 23.11.98.

Quinto

Tras intervenir el 31.12.98 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, donde le fue diagnosticado el siguiente estado residual: "Transtorno bipolar tipo II en tratamiento".

Sexto

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 19 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva establece los siguiente: No haber lugar a declarar al trabajador en situación de Invalidez Permanente, en grado alguno de incapacidad por Enfermedad Común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditar el requisito de incapacidad Permanente.

Séptimo

Interpuso reclamación previa en fecha 1 de abril de 1.999 y se agotó la vía administrativa ante el organismo gestor, que en resolución de fecha 19 de abril de 1.999, confirmó el pronunciamiento inicial.

Octavo

La parte actora acredita haber cotizado el período mínimo exigido para la prestación que solicita.

Noveno

La parte actora postula de modo principal el reconocimiento de una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o bien, subsidiariamente, en el de total para su profesión habitual de Sacristán por enfermedad común, cifrando la base reguladora de la prestación económica interesada en autos la fija la parte actora en 70.171 pesetas mensuales, y su fecha de efectos en 20 de Febrero de 1.999 y revisión en el plazo de un año, extremos con los que la Seguridad Social mostró en el acto del Juicio su plena y expresa conformidad.

Décimo

La actora alega en su demanda el cuadro de dolencias residuales que sigue: Transtorno depresivo mayor en tratamiento; condropatía de grado IV en cóndilo femoral interno, condropatía de grado III en cóndilo femoral externo y condropatía de grado II femoropatelar".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado solamente la parte actora impugnó el recurso presentado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, declarándola en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, se interpone recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la demandante va dirigido a la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la pretensión de que se sustituya la descripción que sobre la patología contiene el ordinal décimo del relato fáctico de la resolución recurrida, por la versión que ofrece la parte recurrente, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 72 de autos, petición que debe ser aceptada en parte, remitiéndose la parte recurrente a la resolución administrativa, que reproduce en este aspecto el dictamen del CRAM, proponiendo que padece "trastorno bipolar tipo II en tratamiento", lo que debe aceptarse, sustituyendo esta expresión por la "trastorno depresivo mayor en tratamiento", que figura en la sentencia recurrida, y sin que pueda aceptarse la modificación dirigida a que se haga constar "cuadro psicopatológico que interfiere con su normal desenvolvimiento laboral. Control evolutivo", toda vez que dichas expresiones no figuran en el texto del documento al que la recurrente se remite para apoyar la revisión de dicho hecho probado.

TERCERO

Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que define la incapacidad permanente absoluta, que define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, debiendo apreciarse este grado de invalidez permanente cuando las limitaciones derivadas de las dolencias padecidas sean de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio; esta declaración no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también...

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