STSJ Andalucía , 30 de Enero de 2001
Ponente | LUIS FELIPE VINUESA |
ECLI | ES:TSJAND:2001:1162 |
Número de Recurso | 1886/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
M.R.O. SENT. NÚM. 337/2001 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a treinta de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1.886/99, interpuesto por INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 23 de Abril de 1.999 en Autos núm. 630/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Margarita en reclamación sobre prestación no contributiva de invalidez contra INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Abril de 1.999, por la que estimando la demanda formulada por la actora, declaraba el derecho de la misma a la pensión de invalidez no contributiva solicitada, por una minusvalía del 65%, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por ello y a su abono, con efectos de 1-7-97, en cuantía reglamentaria.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- Dª. Margarita , nacida el 21-8-58, el 10-6-97 solicitó pensión de invalidez no contributiva, y, tras la tramitación del oportuno expediente, la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, en resolución de 11-2-98, se la denegó por: "No estar afecta por un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65%, no pudiendo presentar solicitud hasta transcurridos dos años desde la fecha de la presente resolución, salvo que acredite suficientemente variación de los factores personales y sociales valorados (art. 144.1 c) del Texto Refundido de la L.G.S.S., aprobado por R.D. L. 1/94, de 20 de Junio). Sin que se entre a considerar los restantes requisitos establecidos". La calificación que se le dio en dictamen médico ascendio al 57% y en dictamen social, el 2%; disconforme, el 3- 3-98 puso reclamación previa, desestimada el 6-5-98, por lo que el 16-6-98 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
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