STSJ Cataluña , 20 de Octubre de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:13127
Número de Recurso7527/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7527/1999 y 3548/2000 Acumulado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 20 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8527/2000 En el Rollo 7527/1999 ha interpuesto recurso de suplicación el INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 28 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº

1160/1998 y siendo recurrido/a LIMPIEZAS LIMHOS SL, Lourdes y I.C.S. En el Rollo 3548/2000 ha interpuesto recurso de suplicación el INSS y Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 Barcelona de fecha 20 de enero de 2000 dictada en el procedimiento nº 352/1999 y siendo recurrido/a I.C.S., LIMPIEZAS LIMHOS SL y SERVICIOS DE LIMPIEZAS SERLIMAR. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En veintiocho de junio de 1999 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en autos 1160/98 cuya parte dispositiva, a la letra dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa LIMPIEZAS LIMHOS, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Institut Català de la Salut y Dª Lourdes , debo declarar y declaro que la parte actora no tiene responsabilidad en el reintegro de la cantidad de 733.500 pesetas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a esta entidad a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a los otros demandados de los pedimentos formulados.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª Lourdes con DNI nº NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social, Régimen General, NUM001 , mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa LIMPIEZAS LIMHOS, S.L., fue dada de baja médica el 4-2-94, siendo dada de alta el 31-1- 96. La actora cesó en dicha empresa el 31-12-96.

  1. - En fecha 31-1-96 el INSS dictó resolución en el expediente de incapacidad permanente GE- 95/555419 en la que acordaba no haber lugar a declarar a la trabajadora en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común, ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditar el requisito de incapacidad permanente así como extinguir la situación de I.L.T. con efectos del día de dicha resolución. En dicha resolución se describían como lesiones que afectaban a la actora cervicoartrosis moderada y lumboartrosis incipiente con funcionalismo conservado.

  2. - Con posterioridad causó nueva baja médica el 20-2-96 derivada de enfermedad común, practicándosele una histerectomía vaginal y Colpoperineoplastia por prelapso uterino en junio de 1.997, y reintervenida por hematoma retrovesical.

  3. - En fecha 3-10-97 el Centre de Reconeixements i Avaluació Médica emitió informe por el que consideraba que el proceso de baja iniciado el 20-2-96 por la trabajadora era acumulable al anterior de 4-2-96.

  4. - En fecha 25-8-97 la trabajadora solicitó del INSS el pago directo de la prestación de prórroga de incapacidad temporal por la baja médica de 20-2-96, derivada de enfermedad común, tras haber percibido el importe de la prestación de incapacidad temporal por pago delegado, a través de la empresa SERLIMAR, S.L. hasta su agotamiento el 19-8-97, que le fue denegada por resolución de fecha 22-10-97, al considerar que había agotado el plazo máximo de duración de la prestación, incluídas recaídas y prórroga de efectos, en proceso anterior acumulable al anterior.

  5. - En fecha 28-11-97 el INSS en el expediente de incapacidad permanente GE- 97/550673-70 dictó resolución en la que acordaba no haber lugar a declarar a la trabajadora en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas por no acreditar el requisito de incapacidad permanente. En dicha resolución se describen como lesiones que afectan a la trabajadora Histerectomía vaginal y colpoperineoplastia por prozaoso intervenida en junio 97 y reintervenida por hematoma retrodiscal, así como cervicoartrosis y limboartrosis moderada con funcionalismo conservado.

  6. - La empresa LIMPIEZAS LIMHOS, S.L. mientras la trabajadora permaneció de alta en dicha empresa le abonó el subsidio de I.T. en régimen de pago delegado por un importe total de 733.500 pesetas, procediendo la empresa citada a deducir lo abonado durante el período 3/96 a 12/96.

8- En fecha 9-7-98 el INSS dictó resolución por la que acordaba denegar el reconocimiento del derecho al subsidio de incapacidad temporal a la trabajadora Lourdes y declarar indebidas las deducciones practicadas por la empresa Limpieza Limhos, S.L., estableciendo un plazo hasta el último día del mes siguiente al de la fecha de notificación de la resolución para reintegrar la cantidad de 733.500 pesetas.

9- Formulada reclamación previa por la actora contra dicha resolución, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 25-9-98.

10- En los partes médicos de baja facilitados a la empresa no se hizo constar la enfermedad por la que iniciaba la misma.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Limpiezas Limhos S.L.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO

En el Rollo 3548/200 en veinte de enero de 2000 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, en autos 352/99, cuya parte dispositiva, a la letra, dice: "Que estimando la demanda planteada por SERVICIOS DE LIMPIEZA SERLIMAR S.L., debo declarar y declaro que no se encuentra obligada al reintegro de las deducciones efectuadas por la incapacidad temporal de Dª Lourdes en el período 1.1.97 al 19.8.97, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y a Dª Lourdes a estar y pasar por ello.

QUINTO

Los hechos probados de la referida Sentencia son los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Lourdes , nacida el 19.5.37, con DNI nº NUM000 , fue alta en Servicios de Limpieza Serlimar S.L. por subrogación de contrato Limpieza de Limbros S.L. el 1.1.97, permaneciendo en Serlimar hasta la finalización de aquél el 18.8.97.

SEGUNDO

La actora había sido baja el 20.2.96 por enfermedad común percibiendo el subsido de incapacidad temporal en pago delegado por importe de 564.795 ptas. durante el período de alta en Serlimar S.L.

TERCERO

Por resolución del INSS de 18.199, ratificando una propuesta efectuada el 22.10.98 se acordó de denegar el reconocimiento de tal derecho a la trabajadora y declarar indebidas las deducciones practicadas por Serlimar por tal motivo al estimar que el proceso de I.T. iniciado el 20.2.96 era acumulable a otro anterior de 4.2.94 a 31.1.96.

CUARTO

Contra tal decisión Serlimar S.L. planteó reclamación previa el 24.2.99, la cual ha sido desestimada.

QUINTO

El 10.1.97 Limpiezas Limhos S.L. había solicitado del INSS la concesión a la Sra. Lourdes de su invalidez provisional, que fue denegada por resolución de 20.2.97 por carecer de legitimación la empresa para solicitar tal prestación y por no ser procedente aquella situación según la fecha de agotamiento de la ILT.

SEXTO

El 22.1.97 el INSS denegó a la Sra. Lourdes el pago directo de la prórroga de IT por la baja de 20.2.96 solicitada el 25.8.97, por haber agotado el plazo máximo con sus prorrogas.

SEPTIMO

Serlimar requirió al CRAM el 10.6.97 para que se pronunciase sobre la acumulabilidad del proceso de incapacidad temporal iniciado por la Sra. Lourdes el 20.2.96 a otros anteriores, al no constar en el parte de baja y alta posterior sus causas, declarándose acumulables tales procesos por informe de 3.10.97.

OCTAVO

La resolución del INSS de 31.1.96 denegó a la Sra. Lourdes su incapacidad permanente por las siguientes lesiones: cervicoartrosis moderada y lumboartrosis incipiente con funcionalismo conservado.

Por resolución de 28.11.97 el INSS igualmente denegó a la trabajadora su incapacidad permanente por las siguientes lesiones: histerectomía vaginal y colpo-perineo-plastia por prozaoso intervenida en julio 97 y reintervenida por hematoma retrovesical. Cervicoartrosis y lumboartrosis moderada con funcionalismo conservado.

El informe de la UVAMI de 30.9.97 previo a tal resolución había aconsejado continuar la asistencia médica por hallarse la trabajadora imposibilitada para trabajar.

NOVENO

El 22.1.96 la trabajadora había acudido al servicio de rehabilitación del Hospital de Vall d'Hebron por presentar un cuadro de dolor osteoarticular generalizado. El 23.5.96 se le diagnosticó espondilosis cervical difusa, pinzamiento C3-C4, C5-C7 y uncoartrosis C4-C7. Espondilosis dorsal, escoliosis y espondilosis lumbar...

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