STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Julio de 2002

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ECLIES:TSJCLM:2002:1938
Número de Recurso277/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 277/02.- Ponente: Sr. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.- Fallo: 02.07.02.- Ilmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Ilmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja

En Albacete, a cinco de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Istmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1257 En el Recurso de Suplicación número 277/02, interpuesto por Carlos María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 23 de Noviembre de 2001, en los autos número 632/01, sobre GRAN INVALIDEZ, siendo recurrido INSS Y TGSS.- Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Carlos María , debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno al

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la demandante el 100% de la base reguladora, 77.660 pesetas mensuales, más revaloraciones, mejoras de legal aplicación, todo ello, con efectos de 27 de junio de 2001.-"

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Don Carlos María , ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de oficial de la construcción derivada de enfermedad común.- SEGUNDO.-Examinado por el E.V.I. presenta como cuadro clínico residual: Secuelas polimelíticas (desde los 11 meses de edad), escoliosis y artrosis vertebral y en miembros inferiores secundarios.- TERCERO.- La base reguladora es de 77.660 pesetas por mes.- CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tras adecuadas citas de amparo de carácter ritual se interpone por la representación letrada del actor un Recurso de Suplicación en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en fecha 23 de Noviembre de 2.001 y recaída en materia de incapacidad, articulado en base a tres motivos: El primero interesando la declaración de nulidad de la resolución judicial al entender que se han vulnerado normas y garantías atinentes al procedimiento que le producen indefensión; el segundo requiere la modificación de un extremo del relato fáctico; el tercero denuncia infracción de normativa sustantiva en la cabal resolución jurídica del supuesto de Autos. El Recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Segundo

El primero de los motivos de Suplicación solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, "de manera subsidiaria" (sic), por faltar en los Autos placas de radiografías aportadas por el actor, lo que según su criterio le genera indefensión. Esta grave denuncia formulada por el recurrente -que en modo alguno puede ser planteada de manera subsidiaria y que, incluso en última instancia, podría constituir delito y debería haberse puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal- es rayana, empero, en la mala fe procesal, toda vez que, como el propio Letrado denunciante reconoce, las radiografías que denuncia desaparecidas fueron devueltas al propio recurrente por el órgano a quo una vez fueron exhibidas en el acto del Juicio Oral y valoradas por los distintos peritos que actuaron en el mismo, sin que ya, a partir de ese momento, su presencia en los Autos tengan mayor virtualidad jurídica al circunscribirse a su traducción en términos patológicos y de funcionabilidad de lo por ellas derivados, dada la ínfima capacidad de los distintos órganos judiciales para su valoración directa, si no es mediante la exégesis e interpretación de las mismas por los deponentes peritos cualificados mediante informes médicos que sí obran en las actuaciones y que son de los que derivaría la valoración jurídica que, ahora ya sí, ha de ser calibrada por los distintos órganos judiciales. Por otra parte, el recurrente tampoco expuso...

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