STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2000

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2000:13615
Número de Recurso7263/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7263/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ En Barcelona a 30 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8857/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 15 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 193/1999 y siendo recurrida María Inmaculada . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª. María Inmaculada , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la misma afecta de situación de invalidez permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común con derecho a percibir con efectos económicos de 18 de junio de 1998 prestación periódica amparadora de la contingencia en cuantía inicial equivalente la 100% de base reguladora de 31.255 ptas., condenando al demandado Instituto

Nacional de la Seguridad Social, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la pensión en los términos indicados, más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dª. María Inmaculada , nacida el 9 de febrero de 1938, titular de DNI nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión habitual cocinera, acredita base reguladora de la prestación que postula de 31.355 ptas.

  1. - Acredita igualmente cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social, de forma indiscutida por las partes durante 4192 días más 554 asimilados por pagas extras, hasta el 31 de diciembre de 1991.

  2. - Se encontró afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el período 1 de febrero de 1992 a 30 de octubre de 1995 y aunque no abonó ninguna de las cuotas correspondientes al mismo, resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 08.94.98 concedió a la misma el pago aplazado de la cantidad total adeudada con intereses por mora (por suma global de 1.444.076 ptas.) en el período 5/98 a 4/2003, ambos incluidos).

  3. - Solicitó pensión de invalidez ante el INSS el 18 de junio de 1998, e incoado expediente al nº

    NUM002 emitió dictamen el CRAM el 03.03.09.98 que recogía como dolencias: "accidente vascular cerebral isquémico. Infartos lacunares talámicos (TAC). Adenono carcinoma de endometrio y de ovario (1993)

    recidivado (1996). Metástasis carcinoma 1997 (raetrocecal). Cuadro demancial incipiente", y resolvió la Dirección Provincial del mismo en Barcelona el 19 de octubre de 1998 en el sentido de que pese a que las lesiones podrían objetivamente ser calificadas desde una perspectiva médica, como incapacitantes con carácter definitivo en alguno de los grados previstos en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, no haber lugar a declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente por no acreditar el período mínimo de cotización reglamentario cuando necesitando acreditar 5475 días de cotización, tan sólo acreditaba 47846 días cotizados.

  4. - Formuló reclamación previa que fué desestimada por resolución de 21 de enero de 1999 en la que se recogía que no podría computarse el 1 de febrero de 1992 a 30 de octubre de 1995 en que la actora se encontró de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por encontrarse al descubierto en el pago de las cuotas correspondientes al mismo.

  5. - Padece las dolencias que recoge el dictamen de CRAM."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR