STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2000

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2000:13286
Número de Recurso17/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 17/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. ODÓN FRANCISCO MARZAL MARTÍNEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ En Barcelona a 24 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8616/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a al Auto del Juzgado Social 2 Girona de fecha 22 de abril de 1999 dictado en el procedimiento nº 179/1998 y siendo recurrida Julieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 24.9.98, Dña. Julieta solicitó la liquidación de intereses correspondiente a la Sentencia del citado Juzgado de lo Social de fecha 20.3.97, cantidad correspondiente al período de 27.6.96 a 7.4.97 de la prestación reconocida, por importe de 735.720 ptas., ya que dicha cantidad no le fue abonada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL hasta el día 22.6.98 y por el importe de 81.110 ptas. Habiéndose dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, ésta solicitó fueran citadas las partes a comparecencia.

SEGUNDO

Celebrada la citada comparecencia, el incidente fue resuelto mediante Auto de fecha 27.1.99, que acordó fijar en la cantidad de 45.787 ptas. los intereses devengados en ejecución de sentencia. Contra dicha resolución recurrió en reposición la parte ejecutada, habiendo sido desestimado el mismo mediante nuevo Auto de fecha 22.4.99.

TERCERO

Contra el citado Auto se tuvo por anunciado y posteriormente formalizado dentro de plazo, por la parte ejecutada Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el I.N.S.S. en suplicación, y por la correcta vía procedimental prevista en el apartado c del art. 191 de la L.P.L., el Auto dictado en fecha 22/4/99 por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Girona que, desestimando el recurso de reposición formulado contra el Auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 27/1/99 que condenaba a dicha Entidad gestora al pago de intereses en cantidad de 45.787 ptas. por el período comprendido entre el 8/7/97 y el 22/6/98. Interesa la revocación de la decisión impugnada al efecto de que se declare por este Tribunal la absolución de la entidad recurrente de la pretensión deducida en su contra y relativa al pago de intereses de la obligación declarada en sentencia de 20/3/97. En esta sentencia se declaró al trabajador interesado, como resulta de las actuaciones, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual con derecho a la correspondiente prestación calculada sobre la base reguladora que en la misma sentencia se declara aplicable y con efectos económicos desde el 27/6/96. La sentencia, como consta, en el Auto dictado en el mismo expediente y que ratifica el impugnado, fue notificada al trabajador en fecha 7/4/97 y a la entidad gestora al día siguiente, el 8/4/97. La sentencia fue impugnada ante esta Sala de lo Social que resolvío el recurso de suplicación por sentencia de 19/3/98 desestimando el mismo y confirmando la declaración efectuada por el Juzgado. En fecha 24/9/98 fue solicitada la condena al pago de intereses que se resolvió definitivamente en el Auto impugnado.

SEGUNDO

Considera el I.N.S.S. infringidos en dicho Auto de los preceptos legales contenidos en los arts. 45 de la Ley General Presupuestaria (LGP) y 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sostiene infringido en particular este último precepto por cuanto "transcurrió con exceso el plazo de prescripción de un año previsto en el art.241.2 L.P.L.". La cuestión planteada, como aclara la propia recurrente, "se centra en la excepción de prescripción". Apunta al efecto, de forma resumida, que el derecho a reclamar los citados intereses es "naturalmente" susceptible de prescripción y que el cómputo del plazo de prescripción, en tanto que su propia existencia no se establece en la sentencia que declara únicamente la obligación de la que deriva, no se puede "supeditar...a la firmeza de la sentencia porque no es de aplicación el art. 1971 del Código civil". Resultaría, antes, de aplicación el art. 1969 de este mismo cuerpo legal que fija el primer día de cómputo al primer día en que la acción pudo ejercitarse.

TERCERO

La decisión judicial impugnada descarta por su parte dichas alegaciones con cita particular del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 69/96, de 18 de abril. Considera el Magistrado de instancia que el pronunciamiento del TC "debe conducir a que ya no es relevante efectuar la interpellatio antes de que transcurran los tres meses...porque los intereses se devengarán forzosamente si transcurren tres meses desde la resolución dictada en primera instancia...Pero en igual medida debe conducir a que tampoco es relevante la interpellatio después de los tres meses porque los intereses también se devengarán siempre desde los 3 meses desde la resolución dictada en primera instancia...". En cuanto se refiere al momento desde el que realizar el cómputo del plazo prescriptivo el órgano de instancia afirma que "la acción para reclamar los intereses por la demora en el pago...

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