STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:9101
Número de Recurso8137/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8137/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 19 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5366/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 3.7.01 dictada en el procedimiento nº 1005/2000 y siendo recurrido/a Jose Carlos , Agustín , MUTUA FIMAC y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.11.00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.7.01 que contenía el siguiente Fallo:

""Que estimando la demanda interpuesta por Agustín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Jose Carlos , MUTUA FIMAC y tgss, debo declarar y declaro a Agustín en situacion de incapacidad permanente absoluta por agravación, condenando al INSS, al abono de la diferencia entre el 55% de la pensión en su dia reconocida por accidente de trabajo a cargo de la Mutua Fimac y el 100% de la base reguladora de 184.903 ptas mensuales y fecha de efectos de 15.7.00, con mas revalorizaciones y minimos legales, en su caso."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte actora Agustín con DNI NUM000 , nacida el 30.1.50, está encuadrada en el sistema de la Seguridd Social.

  1. - Por resolución de fecha 15.6.98 se declaró al demandante en grado de incapacidad permanente total para la profesion habitual derivada de accidente de trabajo en base a los padecimientos de fractura epifisis distal radio bilateral intervenidas con artrodesis bilateral, secuelas, minima movilidad ambas muñecas, perdida de fuerza bilateral, algias a la movilidad, ambas muñecas, fractura vertebral D12 con bursalgias, fractura rotula izda.

  2. - El demandante presentó solicitud de revisión por agravación en que manifestaba que las lesiones derivaban de accidente de trabajo, resolviendo en via administrativa la Dirección Provincial del INSS en fecha 14.7.00 declarando no haber lugar a modificar por agravación el grado de inacapacidad permanente declarado.

  3. - Agotó la via administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, en que sin determinar la contingencia causante especificaba las lesiones que entendia padecidas y solicitaba la declaracion del grado de incapacidad permanente absoluta, reclamación previa que fue desestimada.

    En la demanda alegaba enfermead de origen profesional y comun cono causa de la incapacidad permanente, y terminaba suplicando se condenara a la Mutua Patronal al abono d ela pensión.

    Por escrito de 16.2.01 se aclaró la demanda en el sentido de que se solicitaba la agravación por enfermedad comun y solicitaba se condenara al INSS a la diferencia entre el nuevo grado y el grado ya reconocido con cargo a la MUtua.

  4. - La base reguladora de la pensión es la de 184.903 ptas mensuales, igual a la declarada anteriormente para la invalidez total derivada de accidente de trabajo; el INSS fija para el caso de que la invalidez absoluta derive de enfermedad comun la cantidad mensual de 85.703 ptas mensuales, computando bases mínimas en el periodo 5/97 a 6/00, en que no existió obligación de cotizar.

  5. - La parte actora padece perdida movilidad completa activa ambas muñecas, atrofia muscular y osteopenia, fractura epifisis distal radio bilateral intervenidas por artrodesis ambos carpos. Artropatia degenerativa postraumatica en extremidad inferior izquierda por fractura rotula izquierda. Fractura vertebral de D12 que ha evolucionado a una artrosis postraumatica con bursalgias, severa limitación funcional L5-S1.

    Sindrome depresivo severo, ansiead y apatia cronica."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia que estimando la demanda declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 85.1º de la Ley de Procedimiento Laboral y solicita la declaración de nulidad de la sentencia porque el actor habría modificado sustancialmente su demanda al formular escrito de aclaración en el que pretende el reconocimiento del mayor grado de incapacidad por enfermedad común, mientras que en el escrito de demanda se solicitaba por accidente de trabajo al postular la condena de la Mutua codemandada, mientras que en la vía administrativa previa no se especificó la contingencia en base a la que se pretendía la revisión del grado de incapacidad.

Como bien razona la sentencia de instancia, esta actuación del demandante no ha causado efectiva indefensión a la entidad gestora, que con anterioridad al acto de juicio pudo conocer perfectamente que la revisión se instaba por la contingencia de enfermedad común, por lo que esta pretensión no puede ser acogida. El mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones cuando no produce real y efectiva indefensión como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 191, a de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implica una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior, lo que impide estimar la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte.

A mayor abundamiento, el art. 1.1 del Real Decreto 1300/1995, establece que "Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma", por lo que la entidad gestora cuenta con la posibilidad de actuar incluso de oficio en la determinación de la contingencia de que deriva la incapacidad, no quedando vinculada por la pretensión que al respecto hubiere podido ejercitar el interesado, lo que le concede un amplio margen de maniobra que impide considerar que hubiere quedado indefensa en un caso como el de autos en el que la modificación de los términos de la demanda se ha efectuado mediante la presentación de un escrito de aclaración con anterioridad al acto de juicio.

SEGUNDO

Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que denuncia infracción del art. 137, de la Ley General de la Seguridad Social, para sostener que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

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