STSJ Cataluña , 12 de Febrero de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:1906
Número de Recurso2567/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2567/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 12 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1282/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 5 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 220/1999 y siendo recurrido/a I.N.S.S. LLEIDA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-4-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Asunción en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Asunción , provista de DNI nº NUM000 , nacida el 1-1-52, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Autónomos, con el número NUM001 .

  2. - Su profesión habitual es la de Autónomo en un Bar. 3º.- A resultas del expediente administrativo instruido, la UVAMI emitió dictamen en fecha 11-1-99.

    Mediante resolución de 11-2-99 el INSS declaró a la parte actora no afecta en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, de 3-2-99, contenía el siguiente cuadro residual: "Histerectomía abdominal y colposuspensión. Hallux valgus bilateral (folios 27, 28, 32).

  3. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 8-3-99 (folio 23).

  4. - La base reguladora de la pensión asciende a 64.973 ptas. La fecha de efectos es 11-2-99 (folios 48 a 52).

  5. - La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: "Histerectomía abdominal y colposuspensión. Hallux valgus bilateral".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente como primer motivo del recurso infracción del art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral (aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), en relación con el art. 24 de la Constitución Española, solicitando sea declarada la nulidad de la sentencia y repuestos los autos al estado en el que se encontraban antes de tal infracción. La infracción denunciada es la inadmisión por el juzgador de instancia de la práctica de prueba pericial y, subsidiariamente, testifical, propuesta por la parte actora, que solicitaba la comparecencia del médico de cabecera de la actora en apoyo del informe en su día extendido y que se aportó como prueba documental (obrante a folio 55 de los autos). Basa el magistrado de instancia su decisión en la impertinencia de tal prueba, por considerar que no cabe la comparecencia de un facultativo de la Seguridad social como perito contra la Seguridad Social y tampoco en calidad de testigo. Argumenta la recurrente que tal decisión vulneró el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral, por carecer de fundamento y motivación. En efecto, el artículo 87 de la Ley Procesal establece que la pertinencia de las pruebas y preguntas propuestas corresponde declararla al Juez, el cual está obligado a manifestar las razones en que se fundamenta su negativa, razonamiento que efectivamente expresó en su momento y quedó consignado en el acto del juicio, en el sentido anteriormente expuesto, y que pone de manifiesto la propia recurrente en sus alegaciones, pero que, además, es ampliamente fundamentado en el fundamento de derecho octavo de la sentencia. Existen, además, otras razones que permiten deducir la desestimación del motivo. Así, la prueba...

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