STSJ Castilla y León 367/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Francisco Javier Zataraín Valdemoro
ECLIES:TSJCL:2003:4201
Número de Recurso285/2001
Número de Resolución367/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Dª. Concepción García VicarioD. Valentín Varona GutiérrezD. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso número 285/2001, interpuesto por D.

Jesús Ángel

, representado por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Villa, contra Resolución Desestimación presunta por silencio a la reclamación efectuada a la Delegación Territorial de Medio Ambiente dela Junta de Castilla y León, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido, como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 31 de mayo de 2001. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "previos los trámites necesarios la estimen íntegramente, declarando; la obligación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de proceder al cuidado, limpieza y mantenimiento de los cauces del Cañal y Fuensanta del Paraje de La Laguna de Gayangos; así como que indemnice a mí representado en la cantidad de TRESCIENTAS VEINTIUNA MIL DOSCIENTAS TREINTA (321.230 PTAS) (1.930,63 Euros) POR LOS AÑOS 1996, 97, 98, 99 Y 2000,más los que se causen hasta la realización de las obras necesarias para el cese efectivo de la inundación de las fincas propiedad de mi representado. Condenando a la administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos, con condena en costas. "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 9 de mayo de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 25 de septiembre de 2003 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D.

Jesús Ángel

, contra la resolución presunta de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial planteada el 7 de julio de 2000.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 1930´63 ¤ más los intereses legales a que hubiere lugar, así como la "obligación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de proceder al cuidado, limpieza y mantenimiento de los cauces del Cañal y Fuensanta del Paraje de La Laguna de Gayangos".

La fundamentación de su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada resulta casi inexistente. Únicamente expone literalmente que "Siendo de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 40 y siguientes; y artículo 121 respectivamente)..." enunciando a continuación los requisitos jurisprudenciales necesarios para su exigencia sin realizar análisis jurídico-fáctico alguno.

En resumidas cuentas, cabe colegir que reclama la declaración de responsabilidad patrimonial a cargo de la administración autonómica por la causación de unos daños en fincas que dice de su propiedad, originados por la inundación de aquellas, a causa del aumento del nivel de las charcas y el desbordamiento de los arroyos de la zona.

Sostiene la independencia de estos daños en relación con los analizados en el recurso contencioso-administrativo nº 1375/1996, seguido ante este mismo Tribunal (Sentencia TribunalSuperior de Justicia núm. 253/1998 Burgos, Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 marzo).

Como medida correctora para el pleno y restablecimiento de su situación jurídica individual propone una indemnización económica unida al "cuidado y mantenimiento de los cauces del Cañal y Fuensanta del Paraje de La Laguna de Gayangos".

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que:

  1. Que concurre como óbice procesal la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto relación a la reclamación formulada por el recurrente el 22 de septiembre de 1998 y la de 29 de julio de 1999.

  2. Que ha prescrito el derecho del recurrente a reclamar por los daños padecidos con anterioridad al 22 de septiembre de 1997.

  3. Que en verdad la pretensión de los recurrentes eran el desecamiento del humedal, siendo ésta una zona en que por su valor ecológico supone una limitación de uso que define el contenido de la propiedad.

TERCERO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados los siguientes, según la documentación existente en el expediente administrativo y la aportada a las actuaciones judiciales:

Que D.

Jesús Ángel

es propietario de determinadas parcelas en la merindad de Montija (Burgos), cercanas o limítrofes al paraje conocido como La Laguna de Gayangos (Bárcena 1, según denominación realizada por el Catálogo Regional de Humedales).

Que en mayo de 1994 solicitó autorización para encauzar, dragar y limpiar el arroyo y conocido como el Cañal y Fuensanta, desagües naturales de la laguna. Esa autorización, inicialmente concedida por la Confederación Hidrográfica del Ebro, fue finalmente denegada (revocada) a causa del informe que en defensa del Medio Ambiente (Zonas Húmedas catalogadas) le remitió la Junta de Castilla y León.

Por sentencia de esta sala de 9 de marzo de 1998, se puso fin alrecurso contencioso- administrativo nº 1375/1996 en que se condenó a la Junta de Castilla y León a indemnizar al recurrente por los daños sufridos en sus fincas (producidos en el año 1995) unido al detrimento por falta de productividad de esas fincas durante los tres años siguientes, plazo necesario para que aquellas volvieran a ser productivas.

El recurrente el 22 de septiembre de 1998 reclamó de la administración citada el pago de nueva cantidad indemnizatoria.

El 29 de julio de 1999 presentó nueva reclamación por los daños que se continuaban produciendo.

Finalmente el 7 de julio de 2000 presentó una tercera y última reclamación por los daños que según el se seguían produciendo.

La mencionada laguna, conocida oficialmente como Bárcena 1 (BU-1), fue incluida en el Catálogo Regional de zonas húmedas por decreto de 25 de agosto de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 47 de la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León.

Desde 1959 la laguna había venido ocupando la mayor parte de la parcela número 172, del polígono 2 de Gayangos.

La Junta de Castilla y León, según escrito del Jefe de Servicio de Espacios Naturales, considera la parcela número 172 comode dominio público hidráulico.

Por resolución del Director General del Medio Natural de 16 de agosto de 1995 se denegó la autorización para realizar la limpieza-dragado de los mencionados arroyos en tanto que supondría la desecación de parte de la zona húmeda catalogada, siendo éste un hecho prohibido por el Decreto 194/1994,de 25 de agosto.

CUARTO

Comenzando por el análisis de los óbices procesales esgrimidos por la administración demandada, la respuesta a los mismos debe ser desestimatoria. Aun cuando la parte recurrente dejó transcurrir los plazos legales para que se produjese el silencio administrativo negativo (seis meses según el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo), es lo cierto que ésta es una ficción procesal establecida en beneficio del recurrente, para facilitarle el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero también está facultado para esperar que la administración resuelva su reclamación. Y lo que la Sala no puede permitires que la propia administración autonómica se escude en su propio incumplimiento de la obligación de resolver que establece el artículo 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, para a continuación sostener la inadmisibilidad de la reclamación contencioso-administrativa.

Esta circunstancia, unida a la existencia de unos posibles daños continuados, aboca necesariamente a desestimar el obstáculo procesal planteado por la administración autonómica.

Diferente consideraciones podrían realizarse si, transcurridos seis meses desde la reclamación planteada por el recurrente el 22 de septiembre de 1998, y ante una nueva reclamación, la administración hubiese resuelto en sentido negativo. Desde luego, habiendo presentado la parte recurrente nada menos que tres escritos, y no habiendo la administración demandada resuelto ninguna de las tres reclamaciones, pese a estar obligada legalmente a ello, no puede plantear ahora la producción de actos administrativos presuntos en el período temporal que media entre una u otra reclamación.

QUINTO

En relación con el segundo obstáculo procesal esgrimido por la demandada, como es la prescripción del...

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