STSJ Canarias , 24 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de Marzo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Alicia y Francisco contra sentencia de fecha 31 de julio de 2001 dictada en los autos de juicio nº 188/2000 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Alicia Y DON Francisco , contra EUROHANDLING UTE (EH) .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Los demandantes trabajan bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de agentes administrativos, como trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP), antigüedad desde 11.3.88 y 27.7.90, respectivamente, y salario variable. Prestan servicios en el departamento de coordinación del centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria y provienen de la empresa Iberia, L.A.E., S.A., desde la que fueron subrogados a la demandada. Realizan actualmente una jornada de 24 horas semanales. El Sr. Francisco se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 1.07.00.

SEGUNDO

El departamento de coordinación funciona las 24 horas del día los 365 días del año.

TERCERO

En dicho departamento existen tres trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo (40 horas semanales). El resto de trabajadores fijos son de actividad continuada a tiempo parcial.

CUARTO

Dado que con los trabajadores fijos no es posible cubrir las necesidades del servicio, la demandada acude a la contratación temporal para cubrir dichas necesidades.

QUINTO

Mediante sendos escritos de 29.12.99 los demandantes solicitaron a la demandada un incremento de su jornada de trabajo hasta completar la jornada normal. Dichas solicitudes no fueron contestadas.

SEXTO

En el caso de que los actores hubieran prestado servicios a tiempo completo, hubieran percibido las siguientes cantidades adicionales: la Sra. Alicia , la cantidad de 1.621.621 ptas. por el periodo que va de diciembre de 1999 a octubre de 2000 el Sr. Francisco la de 1.019.322 ptas. por el periodo que va de diciembre de 1999 a junio de 2000.

SÉPTIMO

La parte actora, con fecha 4.1.00 formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 20.1.00 y concluyó sin avenencia de las partes. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Alicia y Francisco contra Eurohandling,UTE, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de los actores (agentes administrativo de IBERIA subrogado por EUROHANDLING), trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial ,que solicitaban se les reconociera el derecho a la conversión de sus contrato a tiempo completo, y se les abonara en concepto de daños y perjuicios económicos la diferencia salarial correspondiente desde que lo solicitaron.

SEGUNDO

Invocando el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral los recurrentes solicitan con base a la documental que mencionan ,la modificación de los hechos probados tercero para que se le añada " En dicho departamento siempre han venido prestando servicios más de 30 personas en los años 1998,1999 y 2000" y cuarto para que se le añada " En el periodo comprendido entre el 1-1-2000 y el 1-6-2000 la demandada efectuó 142 nuevas contrataciones, de las cuales 97 lo fueron con la categoría de administrativos". El motivo no prospera al no tener trascendencia para el fallo, como luego se apreciará

TERCERO

Por el cauce del art 191 c) de la LPL alegan los recurrentes la infracción por interpretación errónea del art 12 del Estatuto de los Trabajadores y ello en relación con el art 15 y el art 22 del Primer Convenio Colectivo de la empresa (BOE 18-5-2000) y arts 3,6.4 y 7 del Código Civil . El motivo no prospera y el recurso debe ser desestimado.

El art 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente: "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a) apartado 1 art. 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) de esta ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

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