STSJ Cataluña , 28 de Junio de 2004

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2004:8053
Número de Recurso797/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 28 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5038/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Compañía Trasmediterránea, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 10/12/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 797/2003 y siendo recurrido/a Rubén y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14-10-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/12/2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede estimar la demanda presentada por Rubén contra Compañía Transmediterránea, S.A. en reclamación sobre despido, y declarar la improcedencia del despido del demandante condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte, por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regía antes de producirse el despido, o que le abone una indemnización 7.132,09 euros y en todo caso a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 1-10-03 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 60,99 euros día".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante Rubén con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 9-3-01, con la categoría profesional de peón mecánico G-7 y percibiendo un salario mensual de 1.829,78 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.

  2. - El trabajador el 9-3-01 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del art. 15 del ET y RDL 8/97 de 16 de mayo , en dicho contrato en la cláusula séptima se especifica como objeto de la obra "para la reparación del buque "ciudad de Sevilla"; dicho contrato se extinguió el 11 de agosto de 2001, con posterioridad a las vacaciones en fecha 12-9-01 el actor suscribe un nuevo contrato temporal en la misma modalidad que el anterior especificándose como objeto del mismo "la reparación de buques propios".

  3. - La empresa demandada el 16-9-03 notificó al actor carta por la que le comunicaba que quedaba rescindida su relación laboral con efectos de 1-10-03 por finalización de obra.

  4. - La empresa demandada es propietaria de buques a los cuales ella misma realiza la reparación y mantenimiento. La actividad del trabajador consistía en la reparación y el mantenimiento de buques propiedad de la demandada; según declaró en juicio el Sr. Manuel Jefe de Equipo y representante de los trabajadores; dentro de dicha actividad los trabajadores temporales con contrato de obra superan en un gran volumen al personal fijo; en muchas ocasiones embarcan van a otros puntos de España donde realizan dichas labores. Todos los trabajadores realizan indistintamente tareas en unos u otros buques; que algunos buques como el ciudad de Alicante y otros no se encuentran en activo y han sido desguazados; y que la actividad que realiza el actor es permanente y habitual dentro de la empresa.

  5. - El actor no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.

  6. - Con fecha 9 de octubre de 2003 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto con el resultado sin efecto el día 4 de noviembre de 2003.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por D. Rubén , frente a COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. en reclamación sobre despido, declara la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte, por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regía antes de producirse el despido, o que le abone una indemnización de 7.132,09 euros, y en todo caso a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 1-10-03 hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 60,99 euros día; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, para que se añada un nuevo hecho redactado como sigue:

"Séptimo.- El trabajador suscribió con la Empresa demandada un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del artículo 15 del ET y del RD.L.8/97 , quedando extinguido dicho contrato el 11 de agosto de 2001. En fecha 12 de septiembre de 2001, es decir 30 días después de haberse extinguido el contrato anterior, el Actor suscribió un nuevo contrato temporal en la misma modalidad que el anterior"; sin designar documento ni pericia algunos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o...

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