STSJ Castilla y León , 28 de Septiembre de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:4447
Número de Recurso63/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 63/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Segovia, en el Procedimiento Abreviado Nº 48/01, habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes la Comunidad Autónoma de Castilla y León , representada y defendida por el Letrado de la Junta y como parte apelada Doña Rocío representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendida por la Letrada Doña Mercedes Bago Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 15-5-01 cuya parte dispositiva dispone " Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Doña Mercedes Bago Ruiz en nombre y representación de Doña Rocío frente a la resolución que se reseña en el encabezamiento de esta sentencia y la anulo y declaro el derecho de la recurrente a la excedencia para el cuidado de hijo menor de tres años desde el día 31 de mayo de 2001 y condeno a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado de contrario, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Junta de Castilla y León se articula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia de fecha 15 de mayo de 2.001, por virtud de la cual estimando el recurso contencioso, se anuló la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de 13 de febrero de 2001, reconociéndose el derecho de la recurrente, en su condición de personal interino de la categoría de Matrona en la Zona Básica de Salud de Cantalejo (Segovia), a que le sea concedida una excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor de tres años desde el día 31 de mayo de 2001, condenando a la Administración a estar y pasar por la anterior declaración.

Cuestión similar a la que ahora nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala en sentencia de 15-6-01, Rollo de Apelación 36/01, cuyos pronunciamientos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad (art. 9.3 y 14 de la Constitución), procede reiterar en el presente supuesto, en todo aquello que le sea de aplicación.

SEGUNDO

Los argumentos aducidos por la apelante van encaminados a negar que los interinos tienen derecho al periodo de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de un hijo, que establece el art. 29.4 de la Ley 30/1984, y así interesar la revocación de la sentencia, pudiendo concretarse los mismos en los siguientes:

  1. Que el personal interino, cuyo nombramiento responde a motivos de urgencia y necesidad, no puede, en atención al vínculo esencialmente temporal que se establece con la Administración, optar por una situación distinta de la del servicio activo, y ello porque sólo quien esté vinculado de forma permanente puede optar por la suspensión de la relación prestacional a través de la excedencia voluntaria activa, sin que sea asumible desde la lógica que alguien que desempeña el puesto de trabajo por razones de necesidad y urgencia pueda dejar el servicio activo, generando la misma necesidad por la que se justificó su acceso a la Administración.

  2. Que la excedencia voluntaria genera un derecho a la reserva del puesto de trabajo, al menos durante el primer año, lo que es difícil articular a través de una situación de interinidad, pudiendo plantearse multitud de supuestos de difícil solución, como la necesidad de llamar a otro interino a reserva de que sea ocupado ("provisto" dice el recurrente) por el interino, o la provisión de forma legal por un funcionario.

  3. Que sólo son verdaderos funcionarios los de carrera, a los que es plenamente aplicable el estatuto funcionarial, el que si bien es aplicable a los funcionarios interinos por analogía sólo lo será en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición.

  4. Que la sentencia de instancia olvida la nota de la temporalidad que se predica de la interinidad, al reconocer el derecho de la recurrente a que le sea reconocida una excedencia de duración "no superior a tres años" para atender a su hijo, contradiciendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, que establece que el periodo de duración no será superior a un año.

  5. Que nos es de aplicación la doctrina de las sentencias del T.C. invocadas en la sentencia de instancia, que se referían a supuestos concretos y específicos distintos del que nos ocupa.

  6. Y, por último, que con la tesis de la sentencia de instancia se llega a una discriminación de los funcionarios de carrera, quienes han realizado el esfuerzo de ingresar en la Función Pública a través del procedimiento legalmente previsto.

TERCERO

Como punto de partida, como quiera que la sentencia de instancia ha aplicado al supuesto enjuiciado la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en varias de sus sentencias, ya se adivina que la presente sentencia confirmará la de instancia, y ello porque, y aún reconociendo que las citadas...

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