STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2001:1329
Número de Recurso513/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 513/95 Partes: Pilar C/ SERVEI CATALÁ DE LA SALUT Codemandado: INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT SENTENCIA N°68/2000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª M° LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

513/95, interpuesto por Dª. Pilar , representada y asistida por el letrado D. MATÍAS GRIFUL I PONSATI, contra EL SERVEI CATALÁ DE LA SALUT, representado y dirigido por el LETRADO DE LA GENERALITAT y siendo parte codemandada L'INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI I BAS y dirigido y asistido por el letrado del ICS. Ha sido Ponente el fimo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución de fecha 8-3-95 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 9-5-94 del gerente del I.C.S. por la que se detallan las plazas afectadas por la implantación del ABS de Rubí-2.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 26 de febrero de 1996, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte codemandada, se practicaron las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 26 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución de fecha 9 de mayo de 1994, del Gerente del I.C.S. que, entre otros pronunciamientos, acordaba la amortización de la plaza de medicina general con clave 7105847, siendo desestimado el recurso ordinario interpuesto por Resolución de fecha 8 de marzo de 1995 del Director del Servei Catalá de la Salut.

Frente a la demanda, y salvada la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada, se alega con carácter previo por el Letrado de la Generalitat la excepción de litispendencia y cosa juzgada, al haberse ejercitado acción en la jurisdicción social por la extinción de la relación contractual.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el conocimiento de las controversias derivadas de la relación estatutaria, debiendo citarse los autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de fecha 24 de octubre de 1996 y 27 de marzo de 1998, entre otros, que indican que la competencia corresponde al orden jurisdiccional social, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45.2 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo, que aprobó el Texto Refundido de la ley General de Seguridad Social, pues aunque este precepto no aparece reproducido en la nueva Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 1/94, de 20 de junio, su disposición derogatoria única, a) 1, dejó en vigor, de forma expresa, el citado precepto. La Sala de Conflictos en sus autos de 28 de marzo de 1990, 8 marzo 1991 y 16 marzo 1992, entre otros, indicó que, en relación al personal estatutario de la Seguridad Social, debe distinguirse entre la fase anterior a la constitución de la relación jurídica, cuando se impugna un concurso de ingreso, y la fase que se inicia una vez constituida la relación estatutaria. En el primer supuesto, cuando el que reclama aun no es personal estatutario, corresponderá conocer de la pretensión a la jurisdicción contencioso- administrativa. Pero cuando el que reclama ya tiene la condición de personal estatutario, la pretensión debe ser ventilada ante los Juzgados y Tribunales del Orden Social.

Por tanto, lo que hace referencia a la extinción del...

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