STSJ Galicia , 11 de Julio de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5046
Número de Recurso2627/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2627/99 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a once de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2627/99 interpuesto por D. Trinidad , D. Elsa y D. Felix contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Trinidad y otros en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandada la CONSELLERÍA DE FAMILIA MULLER E XUVENTUDE (XUNTA DE GALICIA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

933-934-935/98 sentencia con fecha 19 de abril de 1999 por el Juzgado de referencia que desestimó las demandas.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- DOÑA Trinidad , mayor de edad, DNI NUM000 , ha prestado servicios, como camarera limpiadora, para la Consellería de Familia, Promoción do Emprego, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, en base al contrato de interinidad por vacante, de 21.4.1992 a hoy día./ 2°.- DOÑA Elsa , mayor de edad, DNI NUM001 , ha prestado servicios, como auxiliar de puericultura, para la referida Consellería, en base a contrato de interinidad por vacante, de 3.11.1994 a hoy día./ 3°.- DON Felix , mayor de edad DNI NUM002 , ha prestado servicios, como oficial de segunda cocina, para la referida Consellería, en base a contrato de interinidad por vacante, de 1.8.1993 a hoy día./ 4°.- No se han convocado las pruebas selectivas para ninguna de las plazas ocupadas por los trabajadores demandantes./ 5°.- Solicitaron los demandantes la declaración de fijeza, siéndoles denegada y quedando agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Desestimando las demandas acumuladas interpuestas por DOÑA Trinidad , DOÑA Elsa y DON Felix , contra la Consellería de Familia, Promoción de Emprego, Muller e Xuventude de la XUNTA DE GALICIA, absuelvo a esta demandada de todos los pedimentos de las demandas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones los demandantes solicitaban se les reconociese su cualidad de trabajadores con relación indefinida de la Xunta de Galicia; y frente a la sentencia desestimatoria formulan recurso en el que denuncian inaplicación del art. 256/94 (29-Diciembre), en relación con los arts. 15.3 ET y 6 CC, así como infracción de diversa doctrina jurisprudencial.

  1. - La censura parte de base fáctica consistente en que los actores prestan servicios en diversas categorías profesiones desde fechas anteriores a Diciembre/94, en base a contratos de interinidad por vacante y que hasta la fecha de la sentencia de instancia (Abril/99) "no se han convocado las pruebas selectivas para ninguna de las plazas ocupadas» por los demandantes.

SEGUNDO

1.- Es doctrina unificada y aplicable a la contratación de personal por parte de las Administraciones Públicas (SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R. 277/00 y 04/04/01 R. 1416/01) la que a continuación se resume:

(a).- Cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art 1.2 ET- y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo (SSTS 13/10/99 Ar. 7493, 17/03/98 Ar. 2682 ..).

(b).- A la par, la Administración Pública se halla sujeta en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, de mérito y de capacidad (arts. 14 y 103 CE) y a la preceptiva oferta pública de empleo mediante la oportuna convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición (art. 19 Ley 30/1984, de la Función Pública), lo que lleva a que no sea dable presumir el fraude en su actuación seleccionadora y contratación, cuando las Instituciones y Entidades de las diversas Administraciones...

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