STSJ Cataluña , 14 de Diciembre de 1999

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
Número de Recurso6642/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6642/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 14 de diciembre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8971/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por ENTE PUBLICO EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 31.5.99 dictada en el procedimiento nº 230/1999 y siendo recurrido/a Beatriz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.2.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.5.99 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda presentada per Beatriz contra Ens Públic Empresarial Correos y Telégrafos, declarar la improcedencia de l'acomiadament de la demandant comunicat el amb efectes de l'11.1.1999 i condemnar l'empresa demandada que, en el termini de cinc dies des de la notificació d'aquesta sentència, opti entre la readmissió de la treballadora amb abonament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva, o el pagament a la demandant de la indemnització de

104.463 ptas més una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins el 22.2.1999.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandant va ser contractada per l'Organisme demandat el 4.8.1998 a en contractació eventual interina per a cubrir la plaça de la treballadora Marí Trini en situació de gestació. No es va produir solució de continuïtat en la prestació de serveis de la demandant, i el 4.12.1998 les parts van signar nou contracte d'interinatge per substitució de la mateixa persona i per causa de maternitat.

  1. - La categoria professional de la demandant és la d'auxiliar PFI i el salari de 159.000 PTA/mes. No és representant unitaria ni sindical dels treballadors.

  2. - Marí Trini havia celebrat un contracte d'interinitat per tal de substituir el funcionari Jose Manuel amb una durada del 4.6.1998 a l'11.1.1999 per causa d'incapacitat temporal.

  3. - La demandant va estar destinada durant tota la duració de la seva contractació a l'atenció al públic i tasques de tràfic interior a l'oficina de correos de La Garriga. Marí Trini ha estat treballant a la mateixa oficina simultaniament amb la demandant fins el 4.12.1998.

  4. - El 9.1.1999 es va trametre a la demandant un telegrama en el qual se li comunica l'extinció del contracte amb efectes del 11.1.1999.

  5. - Posteriormente el 22.2.1999 la demandant ha estat contractada de nou, ara per prestar serveis a l'Oficina de Parets del Vallès."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada, Ente Público Empresarial de Correos y Telégrafos, contra la sentencia de instancia que considera concertado en fraude de ley el contrato de interinidad formalizado entre las partes, y por este motivo califica el cese como despido improcedente.

Interesa el primer motivo del recurso la parcial modificación del hecho probado primero para que se adicionen al mismo determinadas circunstancias relativas a la contratación de la actora.

La adición de estos datos es relevante para la resolución del recurso y queda absolutamente acreditada en la prueba documental invocada por la recurrente, y cuya veracidad no es negado o discutida por la demandante.

Debe por ello añadirse que el primero de los contratos de interinidad suscrito por la actora en fecha 4 de agosto de 1998 tenia por objeto sustituir a la trabajadora Marí Trini , en situación de nombramiento provisional. No es cierto como se dice en la demanda que en dicho contrato no conste la causa de la sustitución, pues basta con leer su cláusula quinta para ver que en la misma se hace constar el nombre de la trabajadora sustituida y el motivo de la sustitución. El contrato en cuestión es aportado como prueba documental por ambas parte y no queda por tanto duda alguna sobre la certeza de este dato, que debemos incorporar al hecho probado.

Debe también hacerse constar que la trabajadora sustituida Marí Trini continuó prestando servicios, pero en la realización de funciones distintas y adecuadas a su estado de gestación, siendo este el motivo del cambio de funciones en cumplimiento del art. 45.1º del convenio colectivo. Así es de ver en los documentos incorporados al expediente administrativo, folios 80 y 83, en los que queda reflejada la solicitud de cambio de puesto de trabajo por gestación y el informe médico en el que se hace constar que esta situación impide a la trabajadora la realización de distintas tareas como "carga, descarga, apertura, cierre y aquellas otras que se le recomienden relativas a la prestación de los servicios postales y telegráficos". Estos documentos son indiscutidos y de su contenido se desprende que la trabajadora sustituida efectivamente solicitó un cambio de puesto de trabajo debido a su estado de gestación, y atendiendo su petición se modifican sus funciones y tareas para que no desempeñe aquellas que son contraindicadas a la situación de embarazo. Ninguna duda queda que esta es la causa de la formalización de este primer...

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