STSJ Extremadura , 23 de Julio de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:1881
Número de Recurso277/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 277/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 388 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan José Flores Gómez, en representación de María Cristina , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 27 de marzo de 2.002, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra los SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (S.E.S), representado por la Letrada Dª. Concepción , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y D. Luis María , sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La actora en el presente procedimiento María Cristina , con DNI 6.971.758 venía prestando interinamente sus servicios profesionales para el INSALUD como médico de medicina general en funciones de Pediatra en el área sanitaria de Plasencia desde el día 2 de octubre de 2.000. Fue nombrada APRA la sustitución del facultativo que se encontraba en comisión de servicios de conformidad con lo prevenido en el artículo 7.6.

de la ley 30/99, suscribiendo al efecto el contrato que obra unido en los folios 28 y 29 de los autos, que aquí se tienen por reproducidos. La actora venia percibiendo las retribuciones que constan en las nóminas obrantes en autos, considerando el INSALUD que no se deben computar las percepciones por el concepto de atención continuada. Si este no se tiene en cuenta la retribución es de 440.002 pts en otro caso de 470.000 ptas.

  1. - Con fecha 21 de mayo de 2.001 se dicta resolución por el demandado acordando que desde el día 4 de Junio de 2.001 quedaría extinguido el nombramiento eventual de sustitución que como facultativo en pediatría venía desempeñando la actora en el EAP de Plasencia, en los términos que constan en la demanda que aquí se tienen por reproducidos y ello por la adjudicación provisional de la plaza a un pediatra titular. Desde el día 24 de mayo de 2.001 la actora está en IT por depresión. 3°.- La actora ha presentado demanda por despido contra la meritada decisión habiéndose evacuado el trámite legal con el resultado que consta. 4°.- La última no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. 5°.- La plaza fue temporalmente adjudicada a la demandante para evitar la desatención del servicio y ello al no poder constar el INSALUD durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, con un aspirante que tuviese la especialidad de pediatría."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda por despido, interpone recurso de suplicación la parte actora, que, en los tres primeros motivos, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo, suprimir el quinto y añadir otro nuevo. Respecto al segundo hecho probado, lo que intenta la recurrente es que la final se añada "sin que, a la fecha del cese, se hubiera incorporado el pediatra titular de la plaza, Don Augusto , que se encontraba en situación de comisión de servicios en el EAP de Peñaranda de Bracamonte", pudiéndose acceder a ello aunque sea innecesario pues, que el titular no se había incorporado a la plaza ocupada por la actora se deduce de lo que ya consta probado en la sentencia, además de ser intrascendente para el recurso, pero se deduce de la certificación emitida por funcionario competente que figura en el folio 23 de los autos, que se cita en el motivo.

No puede accederse, en cambio, a la supresión del quinto hecho probado pues se apoya en la falta de prueba de lo que el juez de instancia declara probado, alegación totalmente ineficaz para acreditar el error pues el juzgador, a tenor de lo que establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, puede extraer su declaración fáctica de todos los elementos de convicción del proceso.

Tampoco puede accederse a que se añada un nuevo hecho probado en el que conste "Que en el Área de Salud de Plasencia, venían prestando servicios, a la fecha del cese de la actora, Doña Hugo , Doña Trinidad como médicos de medicina general, ocupando plaza de pediatras sin tener titulación", puesto que, aunque se deduce con claridad de la certificación que consta en el folio 70 de los autos, se trata de un hecho que no fue alegado en la...

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