STSJ Andalucía , 18 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2000:2699
Número de Recurso1213/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCIÓN 2ª

R.C.A. nº 1.213/96 R.E.A. nº 11/6942/94 SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Eduardo Herrero Casanova Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 18 de febrero de 2000.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Doña Valentina , representada y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Guerrero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 96.556 pesetas, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Tras el período probatorio, las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del TEARA, de 22 de abril de 1996, por la que se desestimó la reclamación num. 11/6942/94, interpuesta por la actora contra la liquidación por importe de 96.556 pts, practicada por la Agencia Tributaria, Delegación de Cádiz, en concepto de intereses de demora calculados al 12 % sobre una cuota de 262.930 pts, por la presentación extemporánea con 1117 días de retraso de la declaración liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1990.

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuesto son los que siguen:

La parte actora pertenece al colectivo de farmacéuticos a los que se les practicó la liquidación en ejecución de sentencia del Tribunal Supremo que reconoce su derecho a ser indemnizado como consecuencia de la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1985, declarada nula por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 . La notificación de las sentencias del Tribunal Supremo que reconoce el derecho a esta indemnización se produce en 1990, pero la liquidación y cobro de la cantidad correspondiente se realiza el 29 de junio de 1993 sin que hasta dicho momento se tuviese constancia de su importe, por lo que no fue posible proceder antes de su declaración, y por otro lado, se ha procedido en todo momento según las indicaciones recibidas a través de la Administración.

La parte actora alega en esencia lo siguiente:

La liquidación de intereses de demora realizada por la administración es improcedente y ello por no ser responsable el recurrente del ingreso tardío que es motivado y consecuencia de la propia Administración si como consecuencia de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo se reconocía el derecho a la liquidación de una indemnización e intereses de demora, hasta 1993 no se practica por parte de la Administración dicha liquidación y hasta el 31 de mayo de 1994, no se dictan las instrucciones para la forma de tributación de las cantidades percibidas, el sujeto pasivo no deberá satisfacer intereses de demora por aquel período que por parte de los poderes públicos fue consumido.

TERCERO

No se discute la naturaleza indemnizatoria de la cantidad percibida, en su día, por el recurrente, con motivo de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 , que se fundamentaba en que dicha cantidad tuvo por finalidad resarcir el daño o perjuicio económico originado por la rebaja del margen comercial correspondiente a los Farmacéuticos por la venta o dispensación de medicamentos dispuesta por la O.M. de 10-8- 85, desarrollada, a su vez, por resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, y declarada posteriormente nula por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 .- Tampoco se discute que en este caso, era...

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