STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:7928
Número de Recurso1692/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00881/2005 1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 1692/1999 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Edhinor, S.A. Procurador: Sr. Gómez Simón Demandado: Ayuntamiento de Torrelaguna (Madrid)

Procurador. Sr. Ortiz de Urbina Ruiz Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 881 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 30 de junio del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil " Edhinor, S.A. " contra el Ayuntamiento de Torrelaguna (Madrid), representado por el Procurador Don Manuel Oríz de Urbina Ruiz. La cuantía de este Recurso es de 96.494,52 euros (16.055.338 pts). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 27 de octubre del año 1999, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase el acto impugnado, declarando el derecho de aquélla a percibir intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de las obras correspondientes a las obras de construcción de pabellón polideportivo cubierto módulo tipo 3, del Ayuntamiento de Torrelaguna (Madrid), en la cantidad de 96.494,52 euros, más los intereses legales de esta cantidad hasta el momento en que aquélla sea satisfecha, con condena en costas a la Administración demandada.

Segundo

El Ayuntamiento de Torrelaguna contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, con imposición de las costas procesales a la mercantil recurrente.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, por la Sala se acordó por medio de Providencia de fecha 20 de julio del año 2004 la remisión por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento demandado, de determinada certificación, y una vez recibida quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de diciembre del año 2004.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Torrelaguna (Madrid), de la solicitud de la mercantil ahora demandante al referido Ayuntamiento, de fecha 4 de febrero del año 1999, del abono de la cantidad de 16.055.338 pts en concepto de intereses de demora correspondientes a las certificaciones de obra números 1 a 11, ambas incluidas, y certificación de liquidación de la obra denominada " Pabellón polideportivo cubierto módulo tipo 3 en Torrelaguna ".

Segundo

El Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone a la reclamación de intereses de demora formulada por la recurrente porque en la cláusula 6 del Pliego de cláusulas económico-administrativas que regía el concurso para la contratación de las obras de que se trataba, se hacía constar que las certificaciones que se expidieran se abonarían tan pronto fueran ingresadas las correspondientes cantidades por la Comunidad de Madrid, que financiaba las obras en su totalidad conforme a la cláusula 3 de dicho Pliego, por lo que estima que la asunción de las condiciones del Pliego por la contratista adjudicataria, al que se remite el contrato firmado entre ésta y el Ayuntamiento, condiciones que se fundan en la libertad de pactos que recoge el artículo 111 del Texto Refundido de Régimen Local , aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , y los artículos 10 de la Ley de Contratos del Estado (LCE) de 8 de abril de 1965 y 4 del Reglamento General de Contratación del Estado (RGCE) de 25 de noviembre de 1975 , además del artículo 21 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 29 de enero de 1953 , suponen que el contratista asumió esa forma de pago recogida en el Pliego, que a su entender no es contraria ni al ordenamiento jurídico ni al interés público, y como el Ayuntamiento tan pronto recibía de la Comunidad de Madrid el importe de las certificaciones, se lo abonaba a la recurrente dentro de los plazos legales que para su pago establecen las normas de aplicación, mal puede aquélla pretender el devengo de intereses de demora habiendo aceptado esa forma de pago, demora que sólo se habría producido si recibidos los fondos de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento se hubiera demorado en su abono al contratista más allá de los plazos de carencia establecidos por tales normas.

Tercero

En el expediente administrativo figura el Pliego de cláusulas económico-administrativas que regía el concurso para la adjudicación del contrato, constando en la tercera que las obras se financiaban con cargo a las aportaciones de la Comunidad de Madrid, Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación y Cultura, plan cuatrienal de obras y servicios, bianualidad 1994-95, y en la cláusula sexta letra a), que el contratista tendrá derecho al abono del importe de la obra ejecutada mediante certificaciones suscritas por el Director de la misma e informadas por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento y de la Comunidad de Madrid, y aprobadas por la Corporación, añadiendo que serán abonadas tan pronto sean ingresadas las cantidades por la Comunidad de Madrid en la arcas municipales.

Por su parte, una vez adjudicada la obra a la hoy recurrente, se firmó el correspondiente contrato administrativo entre aquélla y el Alcalde de Torrelaguna, con fecha 15 de junio del año 1994, en el que se expresaba que el precio de la obra sería abonado con arreglo al proyecto técnico y al pliego de cláusulas administrativas, los cuales constituyen ley del contrato.

Para resolver adecuadamente si es posible que el Pliego de condiciones que rige un contrato administrativo, contenga cláusulas que modifiquen el régimen jurídico de la ejecución de los contratos contenido en la legislación aplicable, y en particular las reglas que regulan el pago del precio del contrato, es preciso acudir a la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que se resume en lo siguiente:

  1. - El Pliego de cláusulas administrativas que rige un contrato constituye lo que en sentido metafórico se llama " ley del contrato ", es decir que vincula a las partes del contrato si no es contrario a normas de rango superior, o incurre en nulidad, si bien si se producen estas infracciones la aceptación de ese Pliego mediante su incorporación al contrato no impide a los Jueces y Tribunales apreciar la legalidad de las cláusulas del Pliego aunque sea con ocasión de la impugnación de la ejecución del contrato.

  2. - En el ámbito de la contratación de las entidades locales, y antes de la entrada en vigor de la Ley 13/1995 , como aquí sucede atendiendo a la fecha en la que se adjudicó el contrato, regía el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953, que permitía a dichas Corporaciones la aprobación de pliegos-tipo de cláusulas administrativas particulares, y en concreto su artículo 94.2 dejaba a la voluntad de tales Corporaciones la fijación del tiempo que ha de transcurrir para el devengo de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra, estableciendo en defecto de ello un periodo de dos meses para entender producido ese devengo.

  3. - La fijación por la Corporación Local de un periodo distinto al legal para el devengo de los intereses de demora de las certificaciones, no es contraria al régimen jurídico sobre el pago del precio de los contratos contenido en la legislación estatal correspondiente (LCE de 1965 y RGCE de 1975), porque esta normativa estatal es solo supletoria para los contratos de las Corporaciones Locales, conforme a la Disposición adicional segunda del Reglamento de 1953, no considerándose por tanto esa Ley y Reglamento estatales legislación básica, por lo que su aplicación no es prevalerte en todo caso, entendiendo el Tribunal Supremo que la fijación por la Corporación Local de un periodo de devengo distinto al de dos meses fijado supletoriamente, y posteriormente asumido por la contratista en el contrato administrativo, es expresión de las libertad de pactos que en sede de contratación de las Corporaciones Locales reconoce el artículo 111 del Real Decreto Legislativo 781/86 al disponer que las Entidades...

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