STSJ Aragón , 5 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2005:1634
Número de Recurso448/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 448/2005 Sentencia número: 631/2005 C MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 448 de 2005 (Autos núm. 891/2004), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha veintiocho de febrero de 2005 , siendo demandante Dª Milagros y codemandado CENTRO PRIVADO CONCERTADO "SANTA ROSA" sobre Reclamación De Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Milagros , contra la Diputación General de Aragón y el Centro Privado Concertado "Santa Rosa", sobre Reclamación de Cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha veintiocho de febrero de 2005 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por Da Milagros contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN Y MISIONERAS DOMINICAS DEL ROSARIO CENTRO PRIVADO CONCERTADO SANTA ROSA, debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas al pago de la cantidad de 2.492,86 euros más el 10% de recargo por mora.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La demandante Doña Milagros , cuyas circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios profesionales para el centro demandado, Colegio Misioneras Dominicas del Rosario, Centro Privado Concertado Santa Rosa, como profesora de educación primaria con las circunstancias de antigüedad que se reseña en demanda.

  1. - E1 Colegio demandado tiene suscrito concierto educativo con la Diputación General de Aragón en los términos que constan documentados en autos.

  2. - La actora desempeña desde el inicio de su actividad el cargo de Jefe de Estudios realizando en calidad de tal las funciones y cometidos que se describen en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido.

  3. - Para el desempeño de tal cargo, la actora emplea 210 horas de trabajo por encima de su jornada anual.

  4. - Las tablas salariales del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, establecen por desempeño de funciones de cargo unipersonal temporal las cantidades que se fijan en demanda.

  5. - La demandante no ha percibido cantidad alguna por el concepto ya referido durante el periodo al que se contrae la demanda, del 1-9-2003 al 31-8-2004 que asciende a la cantidad de 2.492,86 euros.

  6. - Se ha deducido reclamación previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por las demás partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) LPL , denuncia la Administración Autonómica recurrente infracción de lo dispuesto en los arts. 75 .2 y 76 .3 de la L. O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, (antiguos arts. 47, 49 y 53 de la Ley 8/85), y de los arts. 5, 11, 12 y 13 del R.D. 2377/85 , regulador del Reglamento sobre conciertos educativos, inaplicación de los arts. 5 y 6 de la OM. de 30-12-96 , manteniendo la improcedencia del pago por la Administración del complemento de jefatura solicitado, así como infracción del artículo 29.3 del vigente TRET respecto a la condena al pago de intereses por mora.

Ya en la Sentencia de esta Sala de 17-2-93, cuya doctrina ha sido seguida por las de 24.7.2003, 15.9.2004 y 23.5.2005 , (entre muchas otras más), se dijo:

Es cierta, sin duda alguna, la limitación de la responsabilidad de la Administración que resulta del art. 49 de la L.O. de 3 de julio de 1985 en relación con el art. 13 del Reglamento de Normas Básicas de los conciertos Educativos y de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1990 y 1991 que se citan como infringidos, junto al art. 43 de la Ley General Presupuestaria (R. D. Legislativo de 23 de septiembre de 1988); pero ello siempre que sea acreditado que la limitación haya sido rebasada...". Y, entre reiterados pronunciamientos, la de 19-11-97: " prestación principal - la de abono de salarios- que viene impuesta "ex lege" a la Administración por el art. 49 LOGSE , en relación con el RD 2.377/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , y los Acuerdos de 23-01-87 entre la Administración y los sindicatos más representativos".

Merece citarse, además, la...

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