STSJ Murcia , 22 de Octubre de 2001

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2001:2852
Número de Recurso891/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 1.524/2001 ROLLO Nº: RSU 891/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintidós de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 9 de abril de 2001, dictada en proceso número 104/2001, sobre derechos, y entablado por don Luis Enrique frente a Instituto Nacional de la Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor, don Luis Enrique , viene prestando sus servicios como personal estatutario por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud, con la categoría de facultativo especialista de área con laza en propiedad en el servicio de neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia. 2º) El actor realiza una jornada anual en turno fijo diurno de 1645 horas, en horario comprendido entre las 8 y las 15 horas. Además, el actor realiza guardias de presencia física de 24 horas, que si tienen lugar en día laborable, de lunes a jueves, conllevan libranza el día siguiente, y si se realizan en sábado o domingo implican libranza el siguiente lunes. 3º) Durante el tiempo comprendido entre noviembre de 1996 y diciembre del 2000 el demandante trabajó el número de horas que a continuación se señala, computando no sólo la jornada ordinaria fija diurna sino también las guardias de presencia física: Año 1996:

noviembre, 156 horas; diciembre 201 horas. Año 1997: 1759 horas; este año estuvo en incapacidad temporal del 14 al 19 de mayo, del 27 del mismo mes al 23 de junio, del 3 al 21 de julio y del 28 del mismo mes al 1 de septiembre. Año 1998: 2.199 horas; este año disfrutó vacaciones todo el mes de agosto y permaneció en incapacidad temporal del 5 al 10 de noviembre. Año 1999: 2.208 horas; disfrutó vacaciones del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto; permaneció en incapacidad temporal del 13 al 24 de mayo. Año 2000: 1.493 horas; disfrutó vacaciones el mes de agosto y estuvo en incapacidad temporal del 15 de marzo al 2 de mayo. 4º) El demandante, por la realización de guardias de presencia física de 24 horas, ha percibido del organismo demandado las cantidades que seguidamente se indican: noviembre y diciembre de 1996, 202.825 pesetas (1.525 pesetas/hora); año 1997, 1.036.436 pesetas (1.525 pesetas/hora); año 1.998, 1.451.542 pesetas (1816 pesetas/hora); año 1999, 1.603.514 pesetas (1.849 pesetas/hora); año 2000; 548.565 pesetas (1.886 pesetas/hora). 5º) El demandante postula en autos que se declare el derecho que le asiste a realizar una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas semanales, "incluidas las horas extraordinarias", y que se le indemnice por las horas de más realizadas desde el 23 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2000, lo que cifra en 4.520.000 pesetas, a razón de 5.000 pesetas. por cada hora de exceso. 6º) Suscitada reclamación previa en vía administrativa, no consta resolución expresa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando tan solo en parte la demanda formulada por Luis Enrique contra el Instituto Nacional de la Salud, debo adeclarar y declaro el derecho que asisten al demandante a una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a la atención continuada, por cada periodo de 7 días, absolviendo al organismo demandado de la pretensión indemnizatoria deducida en su contra".

SEGUNDO

Contra...

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