STSJ Cataluña , 15 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJCAT:2000:11227
Número de Recurso198/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 198/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ En Barcelona a 15 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7335/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Justicia Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de mayo de 1999 dictada en el procedimiento nº

795/1998 y siendo recurrida Estela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Estela contra el DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en reclamación por resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, debo declarar y DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A INSTANCIAS DEL TRABAJADOR y en consecuencia condeno al DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA a indemnizar a Dª. Estela , en la cantidad de 7.041.751 ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Licenciada en Psicología, comenzó a prestar servicios profesionales como contratada laboral de la Diputación de Tarragona el 1 de febrero de 1984, siendo destinada a la Llar Infantil "Ponente de Tortosa", con la categoría profesional de encargada.

SEGUNDO

Habiendo superado el Concurso-oposición convocado por la Diputación de Tarragona para trabajadores con Diplomatura en el ámbito psicosocial y pedagógico, se le adjudicó el nivel III de la tabla correspondiente. El salario percibido es de 256.032 ptas. al mes sin prorratas y de 302.871 ptas. con prorrata.

TERCERO

Desde su contratación desarrolló las funciones de responsable del centro en tareas de Dirección, Personal, Administrativas, de gestión, de gobierno y educación social.

CUARTO

El 30 de septiembre de 1994, se produjo el traspaso de servicios, medios y recursos de la Diputación de Tarragona a la Generalidad de Cataluña, Departamento de Bienestar Social.

QUINTO

La Generalidad de Cataluña, Dirección General de Atención a la Infancia, en certificación de fecha 10 de octubre de 1997, hizo constar que Dª. Estela , ostentaba desde el 1 de enero de 1995, la categoría profesional de DIRECCION000 /Educador. Dicha certificación quedó ratificada por resolución de 25 de noviembre de 1995, de la Secretaría General de Bienestar Social, donde a propuesta de la Directora General de Atención a la Infancia, le quedan atribuidas las funciones correspondientes a su categoría de directora, para prestar sus servicios en la Llar de Ponent de Tortosa. funciones ostentadas desde el inicio de su relación laboral desde 1984.

SEXTO

El 10 de septiembre de 1998 el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña en la Dirección General de la Infancia, remite notificación a la actora con el siguiente tenor literal: "Dejar sin efecto el encargo de funciones como Directora del Centro Llar de Ponent de la Dirección General de Atención a la Infancia, con efectos desde el 15 de julio de 1998".

SÉPTIMO

El horario de la actora antes de la notificación reseñada en el hecho probado sexto era de mañanas y alguna hora por la tarde, finalizando antes de las 19 horas. Desde dicha notificación su horario es de 17,15 a 23,15 horas, debiendo prestar incluso sus servicios en domingo y festivos.

OCTAVO

El puesto de la actora ha sido ocupado por persona, con categoría de educadora, con horario fijo de mañana.

NOVENO

El cambio de horario ha repercutido en el ámbito familiar de la actora, en especial, en los problemas escolares de su hija.

DÉCIMO

La actora no es ni ha sido en el último año representante sindical o de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Se presentó la oportuna reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora y dió lugar a la extinción del contrato de trabajo que unía a la actora con la "Generalidad de Cataluña por voluntad del trabajador se alza el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO

Mediante los motivos primero a sexto del recurso formulados al amparo del apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión de los ordinales primero, quinto, sexto, séptimo y noveno y la adición de un nuevo ordinal bajo el ordinal cuarto bis. Por lo que se refiere al primer ordinal del relato fáctico pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "La actora comenzó a prestar sus servicios profesionales como contratada laboral de la Diputación de Tarragona el 1 de febrero de 1984, siendo destinada al "Llar Infantil Ponent de Tortosa" con la categoría de Técnico Medio para la que se precisaba la titulación de Diplomado en psicología" lo que basa en el documento nº 4 aportado por la propia actora, debiendo señalar a este respecto que tales extremos son ciertos y se ajustan con mayor exactitud a la realidad que en la redacción que se da por la Juez "a quo" no quedando desvirtuados los extremos mencionados por los documentos que obran a los folios 23, 24, 27, 29, 37, 38, 40, 51 y 237 de autos, pues los que obran a los folios 23, 24 y 27 recogen que la actora será contratada como Encargada, pero en realidad no hacen referencia a la categoría de la actora que se establece taxativamente en el contrato refiriendo en realidad al puesto de trabajo a...

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