STSJ Islas Baleares , 7 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:951
Número de Recurso1020/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 539/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a siete de julio de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1020/1998, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad GESA GAS S.A., representada por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous y asistida del Letrado D. Juan Forcades Juan; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Junta Superior de Haciendas de fecha 12.05.1998, por medio de la cual se desestimaba la reclamación económico-administrativa número 18/97 contra la liquidación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente número 663/96 43080, de 20 de febrero de 1997, por el importe de 12.746.743 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1996.

La cuantía se fijó en 12.746.743 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 06.07.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Trae causa de liquidación tributaria correspondiente al ejercicio de 1996, practicada al amparo de la Ley 12/91 y el Decreto de la Comunidad Autónoma 133/95, de 12 de diciembre .

La Ley de la Comunidad Autónoma 12/1991, de 20 de diciembre , regula el Impuesto sobre Instalaciones que Incidan en el Medio Ambiente y el Decreto 133/95 la desarrolla.

La recurrente, Gesa Gas s a., centra su demanda en que concurre conculcación de los principios constitucionales que regulan el poder tributario de las Comunidades Autónomas, de modo que se sostiene la inconstitucionalidad de la Ley 12/91.

Ciertamente, la repercusión de la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 12/91 en la liquidación y resolución que se combaten en el contencioso es innegable, en tanto que de su apreciación depende el fallo.

SEGUNDO

La unicidad del orden económico nacional y su consecuencia, es decir, la existencia de un mercado único, sin embargo, no significa uniformidad.

La autonomía política de las Comunidades Autónomas supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos.

El equilibrio ente la unidad económica y la diversidad jurídica requiere que la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma sea ejercida dentro de sus competencias, proporcionada al objeto perseguido, no generadora de diferencias irracionales y respetuosa con la igualdad básica de todos los españoles -en ese sentido, sentencia del Tribunal Constitucional número 88/96 , fundamento jurídico sexto-.

La Comunidad Autónoma únicamente puede gastar en el cumplimiento de sus funciones.

Por contra, el poder de gasto y subvención del Estado se encuentra legitimado por la Constitución más allá del listado de competencias exclusivas, e incluso concurrentes.

En consecuencia, la Comunidad Autónoma está limitada por su ámbito material de competencia, tanto para gastar como para establecer normas tributarias de estructura causal o con finalidad extrafiscal o con destino afectado -por todas, sentencia del Tribunal Constitucional número 186/1993, de 7 de junio -.

Sin embargo, respecto al poder tributario con fin fiscal no ocurre lo mismo. La Comunidad Autónoma está constitucionalmente legitimada para el establecimiento de impuestos cuyo fin sea obtener recursos para hacer frente a los gastos correspondientes al ejercicio de sus competencias. De no ser así, se estaría negando sustantividad propia al poder tributario de la comunidad Autónoma como título competencial independiente de cualquier otro.

La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas - artículo 6.2 - impide que el tributo de la Comunidad Autónoma pueda recaer "sobre hechos imponibles gravados por el Estado". Pero, tal como puso de manifiesto la sentencia 37/87 del Tribunal Constitucional , a los efectos de este precepto no cabe identificar materia imponible y hecho imponible porque siempre queda abierta...

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