STSJ Navarra , 16 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:1547
Número de Recurso166/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a dieciséis de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

166/02, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento ordinario nº 81/01 interpuesto contra la resolución dictada por el Concejal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 16 de febrero de 2.001, y siendo partes como apelante RETEVISION MOVIL S.A., representado por la Procuradora Sra. Muñiz y defendido por el Letrado Sr. Alvarez , y como apelado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Mendiburu venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Pamplona dictó sentencia el 2-9-2002 que desestimó el recurso interpuesto por RETEVISION MOVIL S.A. contra la resolución dictada por el Concejal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de 16 de febrero de 2.001.

SEGUNDO

La resolución recurrida denegó la licencia de obras para instalación de telefonía móvil en un edificio de Pamplona, y ordenó su retirada en el plazo de un mes con advertencia de ejecución forzosa en caso contrario.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, e impugnado por la Administración las actuaciones fueron elevadas a esta Sala que previa designación de ponente señaló para votación y fallo el 10-12-2002.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demolición de lo instalado o edificado es consecuencia de la denegación de la licencia de obras y por lo tanto lo lógico será que el órgano competente para una cosa lo sea también para la otra.

¿Competencia residual del alcalde?

La cuestión no puede resolverse de conformidad con la interpretación que ha hecho el T.S. de los arts. 184 y 185 de la Ley del Suelo de 1.979, sino de conformidad con los artículos 228 y 229 de la Ley Foral 10/1994 de Ordenación del Territorio y Urbanismo en relación a la normativa de régimen local.

Pues bien, en materia de atribución de competencias municipales los artículos 4 y 8 de la Ley Foral 6/1990 nos remiten a la ley 7/1985 de Bases de Régimen Local según cuyo artículo 21.1 m los Alcaldes son competentes para ejercer las funciones no atribuidas por la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas a otros órganos municipales.

Como ni el artículo 22 de la Ley 7/1985, ni ninguna norma foral atribuye al Pleno la competencia para ordenar la demolición de las obras de edificación realizadas sin licencia, debe concluirse que tal actuación compete al Alcalde; y que por su naturaleza y de acuerdo con los artículo 21.3 y 23.4 de la Ley 7/1985 es delegable en el Concejal Delegado.

SEGUNDO

En el ámbito urbanístico -régimen de autorización de obras- no tiene sentido distinguir entre obras desmontables y obras no desmontables, pues unas y otras están sujetas al mismo régimen de autorización y disciplina urbanísticas (artículos 221 y siguientes de la Ley Foral 10/1994).

Tampoco tiene sentido traer a ese ámbito la definición de bienes muebles e...

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