STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Mayo de 2004

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2004:6608
Número de Recurso1291/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00416/2004 Proc. Sr. Pinto Marabotto A.E TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 1291 de 2001 PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández S E N T E N C I A Nº 416 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil cuatro Visto por la Sala del margen el recurso nº 1291/01 interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de EL PORTALON S.L contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2001 que desestimó la Reclamación efectuada por la entidad actora. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 20 de Mayo de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2001 que desestimó la Reclamación efectuada por la entidad actora contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ingresos indebidos realizada, denominada por el sujeto pasivo confirmación o rectificación de autoliquidación, respecto del impuesto sobre instalación de máquinas en establecimientos de hostelería debidamente autorizados.

Se alega fundamentalmente por la parte actora que el impuesto creado por la Disposición Primera del Artículo Único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo , de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas de la Comunidad de Madrid, es inconstitucional en cuanto que es contrario a los principios de igualdad, progresividad e irretroactividad de las normas tributarias.

SEGUNDO

Respecto de la vulneración del principio constitucional de igualdad por el impuesto creado por la Disposición Primera del Artículo Único de la Ley 3/2000, de 8 de mayo , de Medidas Urgentes, Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas de la Comunidad de Madrid, cabe señalar que se argumenta por la parte actora que el impuesto sobre la instalación de máquinas recreativas en establecimientos de hostelería autorizados vulnera dicho principio al gravar únicamente a la empresa operadora y no al titular del establecimiento, es preciso señalar que, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en una reiterada jurisprudencia el principio de igualdad debe ponerse en relación con el principio de capacidad económica por cuanto dicho tratamiento fiscal igualitario sólo es obligado que se produzca en los casos de igualdad de capacidad económica, motivo por el que resulta evidente que al no existir la misma capacidad económica entre la empresa propietaria de la máquina recreativa y el titular del establecimiento de...

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