STSJ Galicia , 4 de Enero de 2002
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2002:34 |
Número de Recurso | 5149/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 4 de Enero de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso N° 5.149/98.- EPG. D. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA.SRA.D PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR En A CORUÑA, a CUATRO de ENERO de DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5.149/98, interpuesto por la Letrada Dª. María-Jesús Duró Aleu, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Ourense, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Que según consta en autos n° 490/98 se presentó demanda por D. . Elsa , sobre JUBILACIÓN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 20 de octubre de 1.998 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO: La actora, Doña Elsa , nacida el 27 de febrero de 1.933, solicitó en fecha 23 de marzo de 1.998 pensión de jubilación, al amparo del Convenio Hispano Venezolano de Seguridad Social= SEGUNDO: La actora acredita las siguientes cotizaciones: a) En España en el Régimen General de 5-11-96 a 29-2-98.= b)
En Venezuela, como trabajador por cuenta ajena, 814 semanas, entre el 28-2-1.970 a 31-1-1.998.=
La actora no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana= CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 25-6-98, la actora presentó demanda en fecha 12-8-98".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "
FALLO
.=
Que estimando la demanda formulada por DOÑA Elsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de Jubilación en cuantía y efectos reglamentarios, con efectos económicos de 28 de febrero de 1.998, y en cuantía mensual de 55.980 pesetas, mientras no perciba una pensión por Venezuela, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma.=
Notifíquese... etc.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que W e impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia reconoce a la actora prestación de jubilación y estimando la demanda interpuesta por la actora contra el INSS y la TGSS declaro su derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía y efectos reglamentarios en cuantía de 55.980 pesetas mensuales mientras no perciba una pensión de Venezuela con efectos del 28 de febrero de 1998, condenando a las demandadas a que le abonen la misma.
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación la entidad gestora el INSS articulando el recurso sobre dos motivos con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas
Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente la revisión de los HDP y en concreto que se modifique el HDP 3 y que se sustituya el citado hecho por otro con el siguiente texto "No consta en las actuaciones si la actora percibe o no pensión de jubilación de la seguridad social de Venezuela."; y dicha pretensión revisoria no puede prosperar pues interesa la recurrente la redacción de un hecho negativo sin que sé apoye en documental o péricial idónea a los efectos...
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