STSJ País Vasco , 21 de Enero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:381
Número de Recurso2575/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2575/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 DE ENERO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha seis de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Germán frente a ALCOA TRANSFORMACION S.A. , MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Dº Germán , mayor de edad, con DNI. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando sus sevicios para la empresa ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A., con categoría profesional de operario de fundición (pozo de colada).

Segundo

Inició vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS., que, en resolución de 19-12-01 declaró que el solicitante se encontraba afecto de lesiones derivadas de enfermedad común que no alcanzan el grado de incapacidad, y la agotó con la formulación de reclamación previa que fue desestimada el 11-3-02.

Tercero

Dº Germán , que presta sus servicios en un puesto de trabajo con un nivel diario equivalente de ruido superior a 80 dB presente, derivada de una enfermedad profesional una hipoacusia de transmisión en oído derecho, así como las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales en oído derecho y oído izquierdo de 51,6 dB y 30 dB. Umbral auditivo a 4000 Hz de 55 dB y 45 dB. Disociación entre ambas vías en oído derecho".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dº Germán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS.), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS.) y ALCOA TRANSFORMACIÓN, S.A., debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional e indemnizables con arreglo al baremo nº 10, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS., y TGSS., a abonar al actor la suma de 303.000,- pesetas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bizkaia, de 6 de junio de 2002, que ha declarado que D. Germán , por razón de enfermedad profesional, se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes propias del número 10 del baremo oficial, con derecho a una indemnización de 1821 euros, condenando a su pago al INSS y a la TGSS, con lo que estimaba la pretensión principal de la demanda que dicho trabajador interpuso el 27 de marzo de ese año impugnando la resolución del INSS, de 19 de diciembre de 2001, que calificó sus secuelas como derivadas de enfermedad común y no constitutivas de grado alguno de invalidez permanente. Demanda por la que, subsidiariamente, solicitaba el reconocimiento de dos baremos del número 8, indemnizables con 613 euros cada uno de ellos.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta, en esencia, en que el demandante viene prestando sus servicios como operario de fundición, en puesto de trabajo (pozo de colada) con nivel diario equivalente de ruido superior a 80 decibelios y presenta, derivada de enfermedad profesional, una hipoacusia de transmisión en oído derecho, así como un umbral auditivo promedio, en frecuencias conversacionales, de 51,6 dbs. en oído derecho y de 30 dbs. en el izquierdo, que en frecuencias de 4000 hz. asciende a 55 dbs. y 45 dbs. respectivamente, con disociación entre ambas vías en oído derecho. Según razona, acreditado que ha estado expuesto a esos niveles de ruido, ha de estimarse que su hipoacusia proviene de enfermedad profesional, al amparo de lo dispuesto en el apartado e)-3 del cuadro de enfermedades profesionales que se contiene en el R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo.

Decisión que el INSS trata de cambiar por otra que desestime íntegramente la demanda, lo que sustenta, en esencia, en que el Juzgado ha aplicado indebidamente el art.150 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el apartado e)-3 del R. Decreto 1995/1978 y el número 10 del baremo anexo a la OM de 15 de abril de 1969, puesto que no toda hipoacusia padecida por quien está expuesto a los niveles de ruido señalados en el mencionado apartado e)-3 deriva de enfermedad profesional, sino únicamente la que se haya causado por la exposición a ese nivel de ruido, lo que no es el caso de autos, dado que la única prueba practicada al respecto es el dictamen de la UVAMI, en el que expresamente se señala que la que presenta D. Germán proviene de enfermedad común, como resulta, por lo demás, de que la hipoacusia de su oído derecho sea de transmisión y con disociación entre la vía aérea y la ósea, según resulta de los criterios recogidos en la Guía de valoración del menoscabo permanente a que hace mención el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de abril de 2002, en los que se señala que ha de ser bilateral, de tipo perceptivo y de afectación coclear, confundiéndose las dos vías en la audiometría.

Se ha opuesto al recurso el demandante.

SEGUNDO

A) El art. 150 LGSS dispone que se indemnicen, con arreglo a un baremo, lesiones definitivas que un trabajador presente a causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en tanto no sean constitutivas de invalidez permanente.

Baremo inicialmente aprobado por OM de 15 de abril de 1969, posteriormente modificado en sus cuantías, siendo la OM de 16 de enero de 1991 la que establece los importes actualmente vigentes.

En el número 10 incluye la hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos, para las que establece una indemnización de 303.000 pts. (= 1821 euros); en el número 9, la que afecta al nivel conversacional de un oído, siendo normal la del otro (entendiendo por tal, la no afectación de su nivel conversacional: STS 30-Ab-02), indemnizable con 204.000 pts. (= 1226,06 euros); en el número 8, la que afecta al nivel no conversacional de un oído, siendo normal la del otro, indemnizable con 102.000 pts (=

613,03 euros), siendo criterio de esta Sala, en su aplicación, que cuando hay una afectación del nivel no conversacional de ambos oídos procede reconocer dos baremos de este número (entre otras, sentencias de

30 de diciembre de 2002, rec.2224/02, y 22 de mayo de 2001, rec. 776/01).

El baremo en cuestión no señala cuál ha de ser el nivel de hipoacusia, lo que en una inicial lectura pudiera parecer que abarca a cualquiera, en conclusión equivocada, pues ha de estarse a la que implica patología, que concurre cuando se excede de 25 dbs., según nivel recogido en el Capítulo XIII del Anexo I del R. Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, regulador del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía), aplicado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de abril de 2002, que esta Sala sigue desde que tuvo conocimiento del mismo (por ejemplo, sentencias de 15 de octubre y 30 de diciembre de 2002, recs. 1864/02 y 2224/02), rectificando un criterio anterior que lo fijaba en 15 dbs....

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