STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:768
Número de Recurso2793/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2793/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de Febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

2 (Bilbao) de fecha siete de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre (CNT), y entablado por Luz frente a OSAKIDETZA , INSS Y TGSS . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Dña. Luz , con D.N.I. nº NUM000 , tiene reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de enero de 2001, y con efectos económicos de 1 de enero, una prestación de jubilación por un importe inicial de 182.727 pts. que, con una mejora de 3.655 pts., daba lugar a una pensión total de 186.382 pts.

Segundo

Tras solicitud de la actora, formulada al amparo de lo establecido en el art. 151 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el demandado Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, con fecha de 6 de febrero de 2001, le concedió un complemento de pensión por importe de 121.233 pts. Dicha cantidad fue aumentada a 133.695 pts. por Resolución de 3 de julio de 2001, que rectificaba de oficio la anterior.

Tercero

Con fecha 22 de mayo de 2001, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que, a la vista del complemento de pensión reconocido por Osakidetza, y en aplicación de los arts.

41.2 y 44 de la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, acuerda una minoración de las pensiones a percibir por la actora, de forma que el primero habría de abonar 177.813 pts., y el segundo 138.609 pts. (partiendo de que debía abonar una cantidad de 142.439 pts.).

Cuarto

Con fecha 15 de febrero de 2002, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta nueva resolución en la que, al amparo del nuevo tope máximo para las pensiones establecido en el RD 1464/2001 de 27 de diciembre, acuerda una minoración de la pensión que ha de abonar, de forma que esta queda fijada en 1.097,53 euros, con efectos de 1 de febrero de 2002.

Quinto

Formulada por la actora reclamación previa de fecha 11 de marzo de 2002, la misma fue desestimada por resolución de 26 de marzo de 2002.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Dña. Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, absuelvo a los dos primeros de las peticiones contenidas en la misma, y condeno al último a estar y pasar por la reducción de pensión efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 15 de febrero de 2002 y a abonar a la actora la diferencia de pensión entre lo hasta ahora abonado desde la concesión de la misma con fecha 1 de enero de 2001 y lo que debería haber abonado conforme a los cálculos efectuados en las resoluciones de reducción de la pensión reseñadas en la presente resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte codemandada Osakidetza-Servicio Vasco de la Salud plantea recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando, parcialmente, la demanda que la señora Luz había planteado frente a tal Servicio y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, condenó a Osakidetza a estar y pasar por la reducción de pensión operada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 15 de febrero del año pasado y al abono a dicha pensionista, con efectos desde día 1 de enero de dos mil uno, de la diferencia entre lo que debería haber abonado conforme los cálculos fijados en aquellas resoluciones de reducción de pensiones que el INSS realizó y narradas en los hechos probados y lo que ha abonado.

El escrito de formalización del recurso se estructura en tres grandes motivos de impugnación: en el primero, se pretende la reforma de los hechos probados y por ello, se encauza por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el segundo y en el tercero se aduce infracción de la normativa sustantiva aplicable y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y por ello, se encauzan por la vía del apartado c del citado 191. Termina dicho escrito por instar la revocación de la decisión impugnada y en su lugar, principalmente se pide que, considerando vulnerado el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por la actuación de propia mano del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se revoquen tales decisiones, para que el INSS acuda a la jurisdicción, planteando la oportuna demanda frente al beneficiario de la pensión y subsidiariamente, que se revoque, por no ser ajustada a derecho en cuanto al fondo, la citada resolución de la entidad gestora codemandada de fecha 15 de febrero de dos mil dos, condenando a la misma y al servicio común codemandado a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante la pensión de jubilación en sus términos iniciales, no habiendo lugar a la petición subsidiaria de la demanda, y absolviendo a la recurrente de la misma.

SEGUNDO

La petición de reforma de la declaración de hechos probados consiste en que se añada un hecho probado nuevo que consistiría en hacer constar el contenido resumido del fallo de la sentencia de fecha 6 de febrero de dos mi dos, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Bizkaia-Vizcaya en el proceso 749/01 en el que se resuelve, según la recurrente, un asunto igual al de autos y se obliga en tal resolución al Instituto Nacional de la Seguridad Social a presentar la oportuna demanda judicial.

Tal resolución es firme, al ser insusceptible de suplicación.

Se ha de señalar, primeramente, que la parte demandante no es la misma que en este proceso, por lo que no cabría entender tal resolución produjese el efecto de cosa juzgada material, en su vertiente negativa y positiva, a la luz del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación subsidiaria al proceso laboral por razón de lo preceptuado en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento citada).

De otro lado, en el caso de que la cuestión resuelta...

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