STSJ Cataluña , 13 de Noviembre de 2003

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2003:11300
Número de Recurso51/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 51/03 Partes: ANÁLISIS CONSULTING EMPRESARIAL, S.L. C/ AGENCIA TRIBUTARIA S E N T E N C I A Nº 1349 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 51/03, interpuesto por la entidad ANÁLISIS CONSULTING EMPRESARIAL, S.L., representado por el Procurador D. Joan Josep Cucula Puig y asistido por el letrado D. Albert Pla Paya, contra LA AGENCIA TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Acuerdo: Autorizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la entrada en el domicilio de la mercantil Análisis y Consultin Empresarial, S.L. sito en la calle Lope de Vega nº 37 bajos de la ciudad de Barcelona para llevar a cabo las actuaciones inspectoras acordadas en resolución de fecha 4 de diciembre de 2002."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Análisis Consulting Empresarial, S.L. y como parte apelada la representación procesal de la representación procesal de La Agencia Estatal.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil afectada impugna en la presente alzada el Auto de fecha 10 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona y su Provincia en el cual se autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la entrada en el domicilio de la mercantil apelante para llevar a cabo las actuaciones inspectoras acordadas en resolución de fecha 4 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (f.j. 6), en la que, sin embargo, se advierte (f.j. 7) que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales (STC 66/1985), cuyo contenido esencial es intangible.

Según continúa destacando la misma STC 50/1995, este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución. Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema (art. 10.2 CE). En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz (Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. En ocasión reciente, el mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular (Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke). El propio Tribunal Constitucional había advertido ya, en la misma sintonía y con anterioridad a la jurisprudencia antedicha, que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991 y 7/1992).

Según añade el Tribunal Constitucional, por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.

La indicada sentencia del Tribunal Constitucional, única dictada en esta materia de entrada y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública (la STC 137/1985 afecta también a entrada en domicilio en interés de la Administración Tributaria, pero para la práctica de actuaciones ejecutivas de apremio), no hace referencia, sin embargo, a la cuestión nuclear de la presente alzada, esto es, la propia legitimidad constitucional de la necesidad, urgencia y proporcionalidad de la autorización de entrada y registro a que se contrae el auto apelado.

TERCERO

La primera cuestión que debe analizarse consiste en determinar los efectos que para autorizar la entrada y registro en domicilios constitucionalmente protegidos puedan surtir las llamadas denuncias anónimas.

En tal sentido, ha de reproducirse lo razonado por esta Sala y Sección en su sentencia núm.

544/2000, de 9 de junio de 2000 (rollo de apelación núm. 1/2000):

"No puede desconocerse que, a tenor de lo previsto en el artículo 103.1 del texto vigente de la Ley General Tributaria (desde su reforma por la Ley 25/1995), la denuncia «pública» sólo puede ser «realizada por las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad de obrar en el orden tributario», mandato legal...

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