STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Junio de 2004
Ponente | AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA |
ECLI | ES:TSJCV:2004:3967 |
Número de Recurso | 950/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Rº núm.: 950/02 S E N T E N C I A N º 560 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:
Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a treinta de junio de dos mil cuatro.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 950/02, promovido por el Procurador Juan Fco. Fernandez Reina en nombre y representación de Juan Blat, Maria José Tatay Arquitectos S.L., contra acuerdos del TEAR nº expdtes. 46/5265/97, 46/972/98 y 46/974/98, sobre impuesto sociedades, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señala la votación para el día cuatro de diciembre del corriente año, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia dado el trabajo que pesa sobre esta Sala.
Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
Esgrime la demandante como motivos de impugnación el cambio de actuarios con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 33.1 del RD. 939/86, de 25 de abril lo que determina la nulidad de la actuación inspectora, en segundo lugar, el transcurso de más de seis meses desde el inicio de las actuaciones el 29-9-97 y la fecha de comunicación del cambio de actuarios, 14-2-96, sin actuación alguna de la Administración y, determinadas partidas de gastos a ser admitidos como de amortización y justificados. Y, por último en la improcedencia de las sanciones al deberse las discrepancias solo a distintos criterios de interpretación de la norma.
En primer lugar y respecto a la alegada causa de impugnaciuón relativa a la paralización de las actuaciones inspectoras por un lapso superior al de seis meses, desde, y según la actora, 29-11-94 al 14-2-96, si bien es cierto que queda acreditado que con ello se produce una interrupción carente de justificación y conforme al art. 31.4 del RGJ de 1986 hay que entender no interrumpida la prescripción por el inicio de las actuaciones, no lo es menos que el plazo de prescripción apolicable en el presente caso es el de cinco años dado que el mentado periodo temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1-1-99, la...
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